CSDJ - F11001010200020160375400ADJUNTA20170127083422-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160375400ADJUNTA20170127083422-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: Número 110010102000201603754 00 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala entrar a dirimir el Conflicto Positivo de competencias suscitado entre la Fiscalía Veinte (20) Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y la Fiscalía Once (11) Penal Militar, con ocasión de la
investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO de JOSE LUIS RODRÍGUEZ POSSO, cometido por miembros EN AVERIGUACION de la Compañía Azteca Orgánicos del Batallón “ Vélez”, quienes el 18 de marzo de 2000, sostuvieron enfrentamiento armado contra un grupo de personas que supuestamente vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y usaban armas también de uso privativo de las Fuerzas Militares, de no ser por se advierte la inexistencia de conflicto entre diferentes jurisdicciones.
ANTECEDENTES PROCESALES
Situación Fáctica: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201603754 00
Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2000, en la vereda la Cristalina del corregimiento de San José de Apartadó, fueron resumidos por la Penal Militar en los siguientes términos "... se dice que "... EL DÍA SÁBADO 19 DE MARZO A PARTIR DE LAS 01: A.M., SE INICIÓ UNA INFILTRACIÓN HACIA EL SECTOR DE LA VEREDA LA SUCIA Y LA CRISTALINA. DOS GRUPOS ESPECIALES SOBRE ESE SECTOR. POR 24 HORAS EL RESTO DE LA TROPA. ESPERÓ SOBRE EL SECTOR HASTA. LAS06.
DE LA MAÑANA. PARA REGRESAR AL SECTOR DONDE. SE HABÍA PARTIDO.
COMO MEDIDA DE ENGAÑO. DURANTE EL DÍA EL PERSONAL INFILTRADO NO REPORTA. NOVEDAD ESPECIAL LOS REPORTES ERAN CADA HORA. A LAS 19:30
HORAS EL GRUPO QUE SE ENCONTRABA SOBRE LA QUEBARDA. LA CRISTALINA.ESCUCHÓ VOCES QUE VENÍAN DEL SECTOR. DE LA CRISTALINA EL SOLDADO QUE SE ENCONTRABA DE PRIMERO VIO VENIR A UN GRUPO APROXIMADO DE 08 PERSONAS LOS CUALES VENIAN UNOS. DE ROPA DE CIVIL Y OTROS DE ROPA OSCURA. EL SOLDADO SALIO A VERIFICAR QUE ERA
CUANDO VIO QUE LOS DE ALANTE TRAIAN ARMAS LARGAS INMEDIATAMENTE.
REACCIONO Y COMENZO EL INTERCAMBIO DE DISPAROSREACCIONANDO EL
RESTO DEL GRUPO INMEDIATAMENTE ESTOS SUJETOS SE DIVIDIERON EN DOS PARTES TOMANDO LAS PARTES. ALTAS HACIA EL SECTOR DE LA CRISTALINA. Y LA UNIÓN LUEGO LLEGÓ EL APOYO DE LOS PELOTONES QUE SE ENCONTRABA DE APOYO EMPEZÓ UN INTERCAMBIO DE DISPAROS DESDE LA PARTE ALTA. POR PARTES DE ESTOS BANDIDOS. SE INCIÓ EL REGISTRO DEL AREA DONDE.FUE EL ENCUENTRO. PERO PASADOS LOS 10 MINUTOS LA TROPA VOLIO HACER HOSTIGADA. DESDE LA PARTE ALAT, SE REACCIONÓ DE NUEVO. PARA TOMAR LAS PARTES ALTAS Y ASEGURAR EL TERRENO. PUES LA TROPA. SE ENCONTRABA. EN UN AREA CRITICA EFECTUANDO EL REGISTRO SE ENCONTRÓ. UN BANDIDO DADO. DE BAJA. APROXIMADAMENTE 40 AÑOS DE EDAD. CON UN FUSIL AK 47. SE ENCONTRÓ -01 PORTAFUSIL, 01 EQUIPO DE CAMPAÑA, 01 TULA VERDE, SOBRE LE SECTOR SE ENCONTRARON. MANCHAS DE SANGRE. AL PARECER DE BANDIDOS HERIDOS SE TOMO LA SEGURIDAD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201603754 00
Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal CORRESPONDIENTESOBRE EL SECTOR PARA.ESPERAL EL LA VANTAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZ DEL BA TALLÓN...". (Sic para todo lo transcrito) Actuación Procesal: Desde el instante de ocurrencia de los hechos, la Justicia Penal Militar, inicio la correspondiente investigación con el objetivo de esclarecer la participación de miembros de la Fuerza Pública, en los hechos ocurridos, a la cual le correspondió el radicado número 119, en la cual culminó con resolución de cesación de todo procedimiento, de fecha 11 de julio de 2016, la cual cobró ejecutoria el 29 de julio del mismo año, archivándose definitivamente, el 01 de agosto de 2016.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en enero de 2011, inició la correspondiente investigación penal.
La Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, desde que tuvo conocimiento de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, por los mismos hechos, en varias ocasiones solicitó la remisión de las diligencias para su correspondiente unificación. Solo hasta el 30 de septiembre de 2016, la Fiscalía Once (11) Penal Militar, respondió las solicitudes, informando que en ese proceso, se profirió resolución de cesación de todo procedimiento, el 11 de julio de 2016, la cual cobro ejecutoria el 29 de julio del mismo año, archivándose definitivamente, el 01 de agosto de 2016. Y que por lo tanto, ya no se podían remitir las diligencias. Luego de recibir la anterior respuesta, la Fiscalía Veinte (20) Especializada de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Juzgados Penales del Circuito Especializados, y de un estudio del proceso y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, mediante escrito del 30 de noviembre de 2016, plantea la colisión de competencias positiva en la investigación penal que se adelanta por el homicidio de JOSE LUIS RODRIGUEZ POSSO, para que en su integralidad la investigación sea remitida a la Fiscalía General de la Nación para su adelantamiento.
CONSIDERACIONES de la FISCALIA VEINTE (20) ESPECIALIZADA de DERECHOS HUMANOS y el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DELEGADA ante los
JUZGADOS PENALES del CIRCUITO ESPECIALIZADOS.
Con base en los medios de prueba acopiados la Fiscalía ha considerado que existe incertidumbre respecto de la legitimidad del operativo militar que culminó con el homicidio de JOSE LUIS RODRIGUEZ POSSO, para arribar a esa conclusión realizo un análisis de la figura del fuero militar en el derecho internacional, el ámbito de competencia de la justicia ordinaria y el de la justicia penal militar, y la incompetencia de la justicia penal militar para conocer de violaciones graves de derechos humanos, para finalizar argumentando que: “(……..) Al no aparece entonces claro, que el homicidio de la víctima de marras hubiera estado relacionado con el servicio; sino que por el contrario, el examen inicial del
material probatorio apunta a señalar que podría ~" estarse en presencia de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, al haberse quitado la vida a una persona en un alto grado de alicoramiento, en circunstancias por esclarecer, deviene como conclusión obligada, que el desconocimiento de esa posible infracción que vulnera la dignidad humana, los de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, compete a la Justicia Ordinaria, siendo despojados del fuero que les asiste a los miembros de la Fuerza Pública en República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201603754 00
Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal servicio activo, el cual les permite ser juzgados, cuando así sucede, por Cortes
Marciales o Tribunales Militares, pero no en el presente caso, por cuanto acorde con los asertos que se han dejado consignados, se rompió todo nexo o relación con el servicio, comportando por consiguiente una gravedad inusitada, lo que de suyo, le otorga el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. En el sentido últimamente precisado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ha advertido que: "...hay ciertos comportamiento que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legitimo...". De lo preceptuado en los instrumentos internacionales y de lo sostenido por la interpretación autorizada de los mismos, se colige que en caso alguno deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción penal militar los delitos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de guerra. En el caso colombiano, delitos como el homicidio agravado (artículo 104,7) la desaparición forzada (artículo 165 CP.) y la tortura (artículo 178 CP.), constituyen graves violaciones de los derechos humanos cuando sus autores o partícipes son las personas ya señaladas, personas que tiene con el Estado una relación funcional o un nexo delictivo, al primer grupo pertenecen quienes por nombramiento, contrato o cualquier otra vinculación jurídica ejercen competencias públicas o desempeñan actividades de la misma índole. El segundo grupo lo integran quienes, siendo ajenos a la función pública, obraron teniendo a servidores oficiales como coautores, determinadores o cómplices.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que cuando un persona protegida por el derecho internacional humanitario (vgr. Un miembro de la población civil), es República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal muerto en forma arbitraria por quienes dentro de un conflicto armado participan directa o activamente en las hostilidades como miembros de la fuerza pública; tal hecho no solo constituye una grave violación de los derechos humanos, sino una grave infracción de la normatividad humanitaria, y se inscribe, por lo tanto, en el renglón de los crímenes de guerra.
El artículo 3o común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4o K del
Protocolo II Adicional prohiben a los que guerrean atentar contra la vida de las personas que no participan directamente en las hostilidades o han dejado de participar en ellas; lo cual puede asociarse con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, reformado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, establece en su primer inciso "...La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio...", razón de más para de contera reclamar el conocimiento de este investigativo a la Justicia Penal Militar. De esta norma se desprende un importante conclusión: siempre compete a la Fiscalía General de la Nación la función de indagar e investigaren primer término aquellas conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública que puedan ser constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra. Estas conductas solo pueden someterse a la jurisdicción
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal penal castrense cuando la Fiscalía establece, con respecto a ellas, la existencia de los factores de carácter subjetivo y funcional que justifican el reconocimiento del fuero instituido por el artículo 221 de la normativa superior: esto es, cuando la Fiscalía percibe y declara que el hecho se enmarca en la excepción enunciada por el último párrafo del primer inciso del artículo 250 de la Carta, por la cual se sustraen de la esfera de su competencia de delitos "cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio". Del
estudio hecho por este Delegada sobre el homicidio de autos, no se encuentran los factores subjetivos y funcionales que permitan reconocer fuero a los militares implicados en el mismo. En esta línea de pensamiento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación asumir de inmediato la indagación e investigación de la muerte violenta de JOSE LUIS RODRIGUEZ POSSO, en circunstancias nada claras por parte del personal castrense.” CONSIDERACIONES de la FISCALIA ONCE (11) PENAL MILITAR Los argumentos de este despacho se resumen en que en ese proceso, se profirió resolución de cesación de todo procedimiento, el 11 de julio de 2016, la cual cobró ejecutoria el 29 de julio del mismo año, archivándose definitivamente, el 01 de agosto de 2016, y por lo tanto, ya no se pueden remitir las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones
quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo.
Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como
vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201603754 00
Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”.
Del Caso en Concreto.
Se trata de la investigación penal que se adelanta por el delito de homicidio, de JOSE LUIS RODRIGUEZ POSSO, cometido por miembros EN AVERIGUACION de la Compañía Azteca Orgánicos del Batallón “Vélez”, quienes sostuvieron enfrentamiento armado contra un grupo de personas que supuestamente vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y usaban armas también de uso privativo de las Fuerzas Militares. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veinte (20) Especializada de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, plantea Conflicto Positivo de competencias con la Fiscalía Once (11) Penal Militar, pero encuentra esta Corporación que el conflicto es aparente, ya que no se c
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