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CSDJ - F11001010200020160375700ADJUNTA20171102084519-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160375700ADJUNTA20171102084519-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603757 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tres Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Administrativo del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Jhon Fernando Bustamante Villota contra la empresa Sanos Especialistas en Facturación, la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Jhon Fernando Bustamante Villota presentó el día 25 de marzo de 2016, demanda Ordinaria Laboral contra Sanos Especialistas en Facturación, la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle, aduciendo que prestó sus servicios de manera personal en Sanos Especialistas en Facturación como auxiliar administrativo mediante un contrato de prestación de servicios. Además indicó haber prestado el servicio de manera personal, subordinada y en cumplimiento de un horario dicha labor desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 23 de julio de 2015.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603757 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demanda fue sometida a reparto el 25 de marzo de 2016, correspondiéndole al

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 26 de mayo de 2015 decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que la demandante no ejercía actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, sino funciones propia del empleo público, por lo que resulta claro que la relación laboral estaría investida como la de un empleado público. Del mismo modo indicó que dicha relación compromete a entidades públicas, de manera tal que dada la naturaleza jurídica de la relación laboral y de las entidades demandadas la presente acción escapa a su competencia.1 Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Cali, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine. 2.- JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 26 de octubre de 2016 declaró su incompetencia para conocer del asunto, indicando que no cabía duda que la

pretensión es la declaratoria de existencia de un contrato realidad, así entonces su origen es una relación entre particulares sin intervención de entidades púbicas. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. 1 Folios 70 cuaderno en instancia. . 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603757 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 3

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Radicado N° 110010102000201603757 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Administrativo del mismo circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por Jhon Fernando Bustamante Villota contra la empresa Sanos Especialistas en Facturación, la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle quien prestó sus servicios de manera personal en Sanos Especialistas en Facturación como auxiliar administrativo mediante un contrato de prestación de servicios. Además indicó haber prestado el servicio de manera personal, subordinada y en cumplimiento de un horario dicha labor desde el 1 de septiembre de

2013 hasta el 23 de julio de 2015. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jhon Fernando Bustamante Villota, a través de apoderado 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones judicial, se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre la accionante y Sanos Especialistas en Facturación, quien tenía un convenio interadministrativo con la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle.

En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece

que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato realidad en virtud de la relación generada entre Jhon Fernando Bustamante Villota y la empresa Sanos Especialistas en Facturación, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones accionada, en especial, cuando la relación contractual devino de un contrato de prestación de servicios y su labor fue la de auxiliar administrativo.

Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el conocimiento de la acción incoada por la apoderada del señor Jhon Fernando Bustamante Villota En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tres Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Administrativo del mismo circuito en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y copia de la presente providencia al Juzgado catorce Administrativo del mismo Circuito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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