CSDJ - F11001010200020160376000ADJUNTA20190809140234-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160376000ADJUNTA20190809140234-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 08 de agosto de 2019. Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201603760 00 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de 08 agosto de 2019.
VVIISSTTOOSS
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MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201603760 00
Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por queja presentada por la señora ANDREA ALEXANDRA FUENTES MESA. HHEECCHHOOSS 1.- La señora ANDREA ALEXANDRA FUENTES MESA, presentó el 25 de noviembre de 2016, queja disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que se encuentra a cargo de proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, radicado bajo el número 201600427 01,
afirmando que desde que se inició su trámite, “en tres oportunidades se ha aplazado la audiencia”, lo cual le preocupa porque siente que están dilatando el proceso. Agregó que no entiende porque razón ese abogado no ha sido disciplinado, siendo que este ya fue sancionado por la Personería de Tocaima, con 12 años de inhabilidad general, decisión confirmada por la Procuraduría, pese a lo cual el profesional sigue ofreciendo sus servicios como abogado a la ciudadanía, causando detrimento patrimonial y múltiples problemas, y fue designado por el Alcalde de Girardot como Administrador del Centro Comercial San Andresito de Girardot, cargo prácticamente público si se tiene en cuenta que la Alcaldía es dueña del 80%, reiterando que dada la inhabilidad impuesta el togado no puede ejercer ningún cargo, ni tampoco la profesión de abogado. (fls. 1 a 2 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 3
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La quejosa allegó certificado de antecedentes disciplinarios del señor OSUNA PERDOMO, donde registra la sanción ya referida, y copia de las decisiones donde La Personería Municipal de Tocaima y la Procuraduría General de la Nación, le impusieron al señor OSUNA PERDOMO sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones y cargos públicos por doce años, en su
condición de Secretario de la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tocaima (fls. 3 a 22 c.o.). 2.- Mediante auto de 19 de abril de 2018, el Magistrado Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, radicado bajo el número 201600427 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 28 a 29 vto. c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó personalmente al auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público (fls. 30 y 32 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó la imposibilidad de remitir copia del expediente del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, radicado bajo el número 201600427 01, por cuanto el mismo fue remitido a esta Colegiatura para conocer del recurso de apelación contra la decisión que puso fin a República de Colombia Rama Judicial 4
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la actuación de primera instancia, razón por la cual mediante auto del 6 de noviembre de 2018 el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obtener las copias del mencionado expediente (fls. 33 a 36 c.o. y cuaderno anexo No.1). 5.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de indagación preliminar (fls. 38 a 49 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaria (fls. 50 y 51 c.o.). 7.- Con fecha 6 de noviembre de 2018 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, por los mismos hechos. (fl. 52 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad de disciplinable del doctor CORTES REYES, allegando constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls. 53 a 56 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial 6
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Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado República de Colombia Rama Judicial 7
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De la prueba allegada por La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues se allegó constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión (fls. 53 a 56 c.o.), y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, radicado bajo el número 201600427 01 (cuaderno anexo No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial 8
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La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora ANDREA ALEXANDRA FUENTES MESA, el 25 de noviembre de 2016, contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que se encuentra a cargo de proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, radicado bajo el número 201600427 01, afirmando que desde que se inició su trámite, en tres oportunidades se ha aplazado la audiencia, lo cual le preocupa porque siente que están dilatando el proceso. Agregó que no entiende porqué razón ese abogado no ha sido disciplinado, siendo
que este ya fue sancionado por la Personería de Tocaima, con 12 años de inhabilidad general, decisión confirmada por la Procuraduría, pese a lo cual el profesional sigue ofreciendo sus servicios como abogado a la ciudadanía, causando detrimento patrimonial y múltiples problemas, y fue designado por el Alcalde de Girardot como Administrador del Centro Comercial San Andresito de Girardot, cargo prácticamente público si se tiene en cuenta que la Alcaldía es dueña del 80%, reiterando que dada la inhabilidad impuesta el togado no puede ejercer ningún cargo, ni tampoco la profesión de abogado. (fls. 1 a 2 c.o.). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, radicado bajo el número 201600427 01, estuvo a cargo del doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. República de Colombia Rama Judicial 9
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Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al dossier, se tiene copia del expediente correspondiente (cuaderno anexo 1), se advierte la siguiente actuación: Dio origen a la presente investigación la queja instaurada por la señora
ANDREA ALEXANDRA FUENTES MESA, en la cual indicó que otorgó poder el 3 de septiembre de 2014, al abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, para obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la deficiencia en los procedimientos quirúrgicos realizados por el cirujano Cesar Edwin Martínez Correa, representante legal de la Empresa Unidad Medico Quirúrgica de Cirugía Plástica Ambulatoria E.U., quien una vez otorgado el poder, le solicitó la suma de $360.000, con destino a sus viáticos y compra de una póliza judicial, pero no adelantó actuación alguna, habiendo transcurrido 7 meses desde que le fue otorgado el poder (fls. 1 a 5 c. anexo No. 1). El asunto fue sometido a reparto el 28 de abril de 2016, siendo asignado al doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl. 6 c. anexo No. 1). Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO a través de la Certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y sus antecedentes disciplinarios, mediante auto del 31 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, ordenó fijar República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201603760 00 edicto emplazatorio y programó el día 13 de julio de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 a 11 c. anexo No. 1). El 13 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público, y se procedió a escuchar la versión libre del abogado inculpado quien indicó que por estos mismos hechos ya se había adelantado proceso ante esta Sala, proceso con radicado número 2015-0400, dentro del cual fue absuelto, y posteriormente fue interpuesta contra él otra queja con radicado número 813-2015, la cual fue desestimada, por lo cual se suspendió la Audiencia, para solicitar a la secretaria de la Sala poner a disposición del Despacho los procesos con radicado número 2015-0400 y 813-2015 para estudiar la viabilidad de dar aplicación al principio de cosa juzgada, señalando como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de agosto de 2016 (fls. 12 a 20 c. anexo No. 1 y CD). El 30 de agosto de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa, pero no pudo
evacuarse la prueba ordenada, toda vez que el proceso disciplinario con radicado número 2015-0400, fue remitido el 8 de septiembre de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver recurso de apelación, estableciendo como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de noviembre de 2016 (fls. 21 a 23 c. anexo No. 1), . República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201603760 00 El día 10 de noviembre de 2016, se dió continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero como quiera que el proceso con radicado número 2015-0400, no había regresado del Superior, el Magistrado instructor solicitó como prueba allegar copia íntegra del mismo, fijando como fecha para continuar la audiencia el día 30 de enero de 2017 (fls. 24 a 30 c. anexo No. 1). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 30 de enero de 2017, el Magistrado dejó constancia de que el proceso con radicado número 2015-0400, no había regresado del Superior, el Magistrado instructor reiteró la orden de solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar
copia íntegra del mismo, indicando que recibida la copia del expediente, debía el asunto pasar al Despacho para fijar la nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 31 a 36 c. anexo No. 1). Mediante oficio del 20 de febrero de 2017, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dió respuesta al oficio No.812 CFCR, radicado ante esa Secretaria Judicial el 2 de febrero de 2017, e informó que el expediente de la referencia fue devuelto al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante oficio SJ JDJLA 50564 del 7 de diciembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en providencia del 26 de octubre de 2016 (fls. 41 y 50 a 76 c. anexo No. 1). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto proferido el 23 de febrero de 2017, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO República de Colombia Rama Judicial 12
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OSUNA PERDOMO, toda vez que por estos mismos hechos se había iniciado investigación disciplinaria con radicado número 73001-11-02-0012015-00400-01, con una queja idéntica a la que aquí nos ocupa en la que el
Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, ordenó a favor del disciplinado el archivo de las diligencias al tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 26 de octubre de 2016, por falta de sustentación. Lo anterior, a fin de no vulnerar el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Decisión que fue proferida por escrito, por cuanto la Sala de instancia consideró que era un desgaste adicional tener que convocar una audiencia para hacer este pronunciamiento, efectuando una ponderación entre el principio de oralidad y el principio de celeridad, luego de lo cual concluyó que no se vulneraba ningún otro principio del debido proceso al adoptar de esta forma la decisión (fls. 42 a 49 c. anexo No. 1). Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la quejosa, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante proveído del 31 de enero de 2019 (Sala No. 6), donde se confirmó la decisión de primera instancia (fls. 77 a 105 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial 13
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En consecuencia, del recuento realizado, estableció esta Sala que en el proceso disciplinario de marras, se fijaron diversas fechas para las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, en algunas de las cuales efectivamente no se pudo llevar a cabo la diligencia, así: Primera Sesión: El 13 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público. Segunda Sesión: El 30 de agosto de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa, pero debió ser suspendida, porque no pudo practicarse la prueba ordenada, pues el proceso disciplinario radicado número 2015-0400, había sido remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tercera sesión: El 10 de noviembre de 2016, se dió continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero debió suspenderse, como quiera que el proceso con radicado número 2015-0400, no había regresado del Superior, por lo que el Magistrado instructor solicitó como prueba allegar copia íntegra del mismo. Cuarta sesión: el 30 de enero de 2017, fue suspendida, y el Magistrado dejó constancia de que el proceso con radicado número 2015-0400, no había regresado del Superior, reiterando la orden de solicitar a la Secretaría
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar copia íntegra del mismo, indicando que recibida la copia del expediente, debía el asunto pasar al Despacho para fijar la nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional República de Colombia Rama Judicial 14
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201603760 00 Y cuando se recibió noticia (mediante oficio del 20 de febrero de 2017), de que el expediente había sido enviado por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con oficio SJ JDJLA 50564 del 7 de diciembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en providencia del 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto proferido el 23 de febrero de 2017, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, toda vez que por estos mismos hechos se había iniciado investigación disciplinaria con radicado número 73001-11-02-001-2015-00400-01, con una queja idéntica a la que dio origen a este asunto, en la cual el Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto ordenó a favor del disciplinado el archivo de las diligencias en tenor de lo
establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 26 de octubre de 2016, por falta de sustentación. De la relación precedente y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el Magistrado CORTES REYES, en efecto aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional en tres oportunidades, pero ello ocurrió porque la prueba ordenada, que era determinante para establecer la existencia de otro proceso adelantado ante esa misma Sala Seccional por los mismos hechos, argumento defensivo expuesto República de Colombia Rama Judicial 15
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201603760 00 por el disciplinable en la primera sesión, no había sido remitida por esta Corporación. Y es que el proceso que debía ser revisado (201500400 01), fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo cual una vez se estableció que el expediente había sido regresado con oficio SJ JDJLA 50564 del 7 de diciembre de 2016, la Sala Seccional procedió a revisarlo y
a emitir auto de fecha 23 de febrero de 2017, donde ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, por cuanto en efecto era procedente dar aplicación al non bis in ídem. Es decir, de conformidad con la documental allegada, que contiene la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el abogado OSUNA PERDOMO, este estuvo a cargo del doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, quien fijó fecha para realizar cuatro sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con la agenda del despacho, realizando la primera sesión y teniendo que suspender las otras tres porque la prueba necesaria para decidir no había llegado, con plena garantía de los derechos de la disciplinable, lapso en el cual considera esta Colegiatura que el funcionario investigado no incurrió en conducta irregular, pues lo que se observa es el trámite normal de un proceso disciplinario contra abogado, realizado en menos de diez meses, conducta que en manera alguna puede considerarse morosa u omisiva. República de Colombia Rama Judicial 16
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Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e
investigaciones contra funcionarios, en las cuales debe realizarse la instrucción y además en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, en el cual se presentan con frecuencia audiencias fallidas, como ocurrió en este caso particular, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. Y además debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201603760 00
Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Finalmente, considera la Sala que respecto a la otra inconformidad expresada por la quejosa, relacionada con el hecho de no entender la razón por la cual el abogado OSUNA PERDOMO no ha sido disciplinado por la Jurisdicción Disciplinaria, siendo que este ya fue sancionado por la Personería de Tocaima, con 12 años de inhabilidad general, decisión confirmada por la Procuraduría, lo que le permite seguir ofreciendo sus servicios como abogado a la ciudadanía, causando detrimento patrimonial y múltiples problemas, es preciso indicar a la querellante que esta sanción le fue impuesta como funcionario, tal y como consta en las copias de las decisiones donde La Personería Municipal de Tocaima y la Procuraduría General de la Nación, le impusieron al señor OSUNA PERDOMO sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones y cargos públicos por doce años, en su condición de Secretario de la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tocaima (fls. 3 a 22 c.o.), por lo cual el prenombrado togado no tiene restricción alguna para ejercer su profesión de
abogado. Y en cuanto a su designación por e
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