🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160376500ADJUNTA20171003104722-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160376500ADJUNTA20171003104722-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603765 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ENTRE LA JURISDICCION ORDINARIA Y

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRON, y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda reivindicatoria promovida por el MUNICIPIO DE GIRÓN SANTANDER mediante apoderada judicial, contra

ADRIANA JURADO CARREÑO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN el 9 de diciembre de 2015, mediante apoderado judicial el Municipio de Girón, formuló demanda reivindicatoria en contra de la señora Adriana Jurado Carreño, tendiente a que se declare que el bien fiscal ubicado en la Transversal

27B No. 21-20 Sector 2 Manzana A lote No. 5 del Barrio Ciudadela le

pertenece al Municipio, y por tanto se ordene a la demandada restituirlo. Así mismo que se declare que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil ya que se trata de una poseedora de mala fe, y por cuanto se trata de un bien fiscal propiedad del Municipio. Estrado judicial que mediante auto de 9 de febrero de 2016 resolvió admitir la demanda y darle al proceso el trámite del Proceso DeclarativoVerbal Sumario contemplado en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso. Mediante proveído de 12 de agosto de 2016, decidió declarar su falta de jurisdicción y ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (Reparto) para su conocimiento. Consideró que en atención a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código General del Proceso, este Despacho es competente para conocer de los procesos contenciosos de mínima y menor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que esa jurisdicción fue instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo en los que se encuentren involucradas entre otros, entidades

públicas. Por su parte, EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA se declaró incompetente y resolvió remitir el expediente a esta Superioridad, indicando que aunque el juzgado promiscuo considere que la competente es la jurisdicción contenciosa administrativa, de una lectura cuidadosa y completa del artículo 104 del CPACA se advierte que este contiene una condición al indicar que la Administrativa conoce de controversias o litigios originados por sujetos a los que se les aplica el Derecho Administrativo, y ese presupuesto normativo no se satisface en esta ocasión, porque la situación fáctica y jurídica oteada se originó en un acto y ocupación de forma violenta efectuada por un particular, a un bien de derecho público, por lo que se está frente a una acción policiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el Municipio de Girón, Santander demanda a una

particular que viene ocupando una casa en calidad de poseedora, afectando de esta forma el derecho de dominio del Ente Territorial, tratándose de un bien fiscal. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código General del Proceso en su artículo 15 consagra la cláusula general o residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, que le permite conocer todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades.

“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” De esta manera, la Jurisdicción Ordinaria es competente por regla general para conocer de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, y si nos remitimos al artículo 104 del CPACA, encontramos que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como jurisdicción especial dispone de manera expresa los tipos de procesos que está habilitada para darles trámite, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en

ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, se observa que lo que se tramita es un PROCESO REIVINDICATORIO, siendo una acción de naturaleza civil consagrada en el artículo 946 del Código Civil Colombiano, y el hecho que esté involucrado un Municipio en calidad de demandante que busca que la señora ADRIANA JURADO CARREÑO como poseedora le restituya el bien de su propiedad, no es óbice para considerar que jurisdicción especial es la que debe asumir el conocimiento.

Sobre esta acción de carácter civil, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de septiembre de 2004, al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque en un momento dado su situación de

hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem). Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, y copia de esta providencia al EL

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARGAMANGA de la

misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603765 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...