CSDJ - F11001010200020160387401ADJUNTA20200514115025-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160387401ADJUNTA20200514115025-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603874 01 Aprobado según Acta Nº 43 del de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por la doctora Adalia Gutiérrez Barragán, en su condición de disciplinada, en contra del fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1 de febrero de 20191, a través de la cual, la sancionó disciplinariamente, en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haber sido hallada responsable de por la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 11 de julio de 20162, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, el escrito de queja a través del cual el señor José Ignacio Rocha Barrera, solicitó se investigará disciplinariamente a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su
calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió a lo largo de la noticia criminal identificada con el No. 110016000049201205870 N.I. 1341, como quiera que a la fecha de la queja no se había adoptado ninguna decisión de fondo. 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez 2 Folios 1 a 144 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110011102000201603874 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Lo anterior, como quiera que desde el 14 de diciembre de 2010 formuló denuncia penal en contra del señor Iván Rocha Díaz y otros, por los delitos de estafa, fraude procesal y concierto para delinquir, la cual inicialmente fue asignada a la Fiscalía 64 Seccional de Ley 600 de 2000 y luego a la Fiscalía 139 , quien mediante proveído del 3 de abril de 2012, precluyó la investigación, sin embargo compulsó copias para que investigara si con ocasión de una nueva sentencia proferida en la jurisdicción civil, se configuraba un nuevo delito. Aseguró que el 22 de mayo de 2012, le fueron asignadas las diligencias a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, quien el 4 de julio de 2013, llevo a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida.
Sostuvo que solo con ocasión de la solicitud radicada por él el 30 de enero de 2014, la cual fue atendida por la Fiscal investigada el 12 de agosto de 2015, es decir 3 años después, manifestándole que la investigación había sido precluida por parte de la Fiscalía 64 desde el 3 abril de 2012, y como consecuencia de ello se solicitaría la preclusión de la investigación. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por auto del 15 de noviembre de 20163, se dispuso llevar a cabo indagación preliminar, se ordenó acreditar la calidad de la funcionaria de la denunciada, la práctica de pruebas y la notificación personal y se surtieron las siguientes actuaciones: -Mediante escrito radicado el 1 febrero de 2017, el aquí quejoso reiteró la solicitud para se investigará disciplinariamente a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, allegando copia de algunas de las actuaciones adelantadas al interior de la referida noticia criminal.4 -La Sección Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Información Seccional Bogotá, remitió copia de los actos administrativos de 3 Folio 150. c.o 4 Folios 157 a 196 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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nombramiento y posesión de la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá y la constancia de tiempo de servicios.5 -Se notificó personalmente a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, el 10 de octubre de 2017 6. -El 14 de marzo de 2017, se allegó copia de la carpeta de la noticia criminal radicada bajo el No. 110016000049201205870 N.I. 13417. 2.-Mediante auto del 16 de agosto de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá8 etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas: -El 17 de julio de 2017, el aquí quejoso mediante escrito solicitó se formulara pliego de cargos en contra de funcionaria investigada y allegó algunas pruebas documentales9. -Mediante escrito radicado el 1° de noviembre de 201710, la doctora Gutiérrez Barragán, rindió versión libre, manifestando que con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía 139, se inició la investigación radicada bajo el No. 110016000049201205870 N.I. 1341, hechos que ya habían sido objeto de investigación y juicio bajo la Ley 600 de 2000, sin embargo el quejoso ha insistido en denunciar los mimos hechos en varias oportunidades. Sostuvo que la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá tuvo a cargo la investigación
844330 que se refería a los mismos hechos denunciados por el señor José Ignacio Rocha Barrera, despacho judicial que precluyó la investigación bajo la premisa del non bis ibidem, sin embargo atendiendo a las insistentes solicitudes del abogado Nelson Rodolfo Cárdenas, ordenó se compulsaran copias para que se investigara la comisión de las conductas punibles en que hubiesen podido incurrir los 5 Folios 200 a 207 c.o. 6 Folios 39 c.o. 7 Folio 208 y cuaderno anexo 8 Folio 210 a 210 c.o. 9 Folios 211 a 218 c.o. 10 Folios 223 a 226 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. sindicados con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito el 11 de febrero de 2009.
Aseguró que por considerar que se trata de los mismos hechos, ella en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, en diciembre de 2016 solicitó la preclusión de la investigación por la imposibilidad de continuar con la investigación de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que fue reiterada el 6 de octubre de 2017. Señaló que no ha guardado silencio respecto del trámite, sin embargo teniendo en
cuenta el volumen de investigaciones a su cargo no había solicitado la preclusión. -A través de escrito radicado el 17 de noviembre de 2017, el quejoso allegó copia del audio de las audiencias llevadas a cabo el 25 septiembre y el 31 de octubre de 2017, en las que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud de preclusión hecha por la Fiscal 242 Seccional de Bogotá11. 3.-El 6 de diciembre de 2017 se dispuso el cierre de investigación12 en los términos previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 5.-En proveído del 4 de mayo de 201813, se formuló pliego de cargos en contra de la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154, falta que fue calificada como grave y a título de dolo. Lo anterior dado que presuntamente la doctora Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, no atendió el deber legal que le asistía de resolver de fondo, bien fuese decretando la preclusión de las diligencias en caso de considerar que en efecto las mismas no podían continuar, o la decisión a que hubiese lugar y como consecuencia de ello los sujetos involucrados han estado ligados a un proceso penal por más de 5 años, sin que hubiesen podido resolver el conflicto entre ellos, por la renuencia de la Fiscal de atender el deber legal que le 11 Folio 227 y 2 Cd. 12 Folio 230 c.o.
13 Folio 235 a 245 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. asistía, incurriendo con ello en la prohibición descrita en el precepto legal señalado.
Así mismo, se dispuso notificar personalmente a la investigada y correrle traslado para que presentara sus descargos. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 201814, el quejoso insistió en la necesidad de investigar y sancionar a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá. El 27 de julio de 2018 se notificó personalmente a la funcionaria investigada15. 6.- Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 201816, la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en su calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, rindió descargos insistiendo en que los hechos objeto de denuncia por parte del aquí quejoso, que fueron identificados con la noticia criminal No. 110016000049201205870 N.I. 1341 ya habían sido objeto de dos pronunciamientos judiciales, el primero de ellos una sentencia por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, y el segundo pronunciamiento se dio por parte de la Fiscalía 139 al interior del proceso radicado bajo el No. 844330 precluyendo la investigación dando aplicación al principio de non bis ídem.
Aseguró que producto de las solicitudes hechas por el abogado Nelson Rodolfo Salazar Cárdenas para que se compulsaran copias, para que se investigara si la simulación de la escritura 2797 de 1998, se accedió a la petición del referido profesional del derecho. Reiteró que a su juicio no se trata de un hecho nuevo, y como consecuencia de ello en el mes diciembre solicitó la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de seguir adelante con la investigación penal. Adujo que no había cometido falta alguna, pues había dado trámite al proceso a su cargo, además llamó la atención sobre la carga laboral que soportaba, 14 Folios 251 a 253 c.o. 15 Folio 250 c.o. 16 Folio 277 a 281 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. precisando que tenía a cargo entre 900 y 1100 procesos, lo que le impedía atender todas las investigaciones con la celeridad que se le exigía. 7.- Por auto del 16 de agosto de 201817, se ordenó la práctica de pruebas en los términos del artículo 168 de la Ley 734 de 2002. 8.- El 28 de septiembre de 201818, se dispuso correr traslado para la formulación de alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, término en el que la funcionara investigada insistió en los argumentos
planteados en sus escritos de descargos respecto de la configuración de una causal de preclusión de la investigación penal, y por ende de la imposibilidad de avanzar en el trámite de la noticia criminal No. 110016000049201205870 N.I.
1341. Llamó la atención no solo sobre la carga laboral que debía soportar sino sobre el trámite que debía darse ante los Jueces con el fin de obtener la decisión sobre las solicitudes de preclusión, Insistió en que a su juicio no estaba incursa en falta disciplinaria, alguna y como consecuencia de ello solicitó ser exonerada de los cargos imputados en el pliego de cargos. -Mediante oficio del 13 de agosto de 2018, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió los reportes estadísticos de la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá para la época de los hechos objeto de investigación19. 11.-El 1 de febrero de 2019 se dictó fallo sancionatorio20 en contra de la doctora Adalia Gutiérrez Barragán, en su condición de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber sido hallada responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 7.-Mediante escrito radicado el 24 de abril de 201921, la disciplinada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 17 Folios 302, 303 c.o. 18 Folio 321 c.o. 19 Folios 330 a 358 c.o. 20 Folios 368 a 386 c.o.
21 Folio 153 a 159 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1° de febrero de 201922, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de suspensión de un (1) mes del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo términos a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán, por haber sido hallada responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la cual calificó como grave y a título de dolo. Consideró la primera instancia que en el presente asunto se cumplían los presupuestos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio por estar demostrada no solo la ocurrencia de las faltas atribuidas sino también la responsabilidad en la comisión de las mismas. Como quiera que, de las pruebas allegadas al expediente se lograba establecer que la doctora Gutiérrez Barragán en su condición de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, retrasó injustificadamente la atención de la noticia criminal identificada bajo el No. 110016000049201205870 N.I. 1341, como quiera que desde las
ordenes de policía judicial emitidas por ella 31 de agosto de 2012 a la fecha en se dictó el pliego de cargos al interior de las presentes diligencias, es decir el 4 de mayo de 2018, la funcionaria no había resuelto de fondo el asunto de la referencia, a pesar de las peticiones hechas tanto por el aquí quejoso como por el Ministerio Público, a tal punto que estas fueron reasignadas al Fiscal 105 Seccional de Bogotá. En punto de la responsabilidad, tal como se señaló en el pliego de cargos la conducta se atribuyó a título de dolo, pues de las pruebas resultaba evidente la renuncia de la funcionaria en resolver el asunto, pues sin perjuicio de que al interior de la aludida investigación se hubiese verificado la materialización de una causal que impedía continuar con la misma, la funcionaria debió adoptar esta decisión y no mantener en suspenso esa actuación desde el 31 de agosto de 2012, cuando se dieron ordenes de policía judicial, fecha a partir de la cual tan solo se dieron dos actuaciones, la audiencia de conciliación el 4 de julio de 2013 y la citación a audiencia de preclusión el 20 de febrero de 2017, la cual se celebró 22 Folios 368 a 386 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. el 31 de octubre de 2018, sin que la carga laboral reflejada en las estadísticas
permita concluir que la misma le impidió adoptar las decisiones a que hubiere lugar en la referida investigación. Llamó la atención sobre la renuencia de la Fiscal de atender las solicitudes de impulso procesal hechas no solo por el aquí quejoso sino también por el Ministerio Público. Aunado al hecho de que una vez se llevó a cabo la audiencia de preclusión el 31 de octubre de 2017, la misma se negó por cuanto la doctora Gutiérrez Barragán, solicitó la preclusión de personas que no estaban involucradas en la denuncia que dio origen a esa investigación penal, provocando inclusive la reasignación de la investigación a la Fiscalía 105 Seccional. Para la Sala de instancia resultó evidente la afectación que este retraso ocasionó en la inadecuada prestación del servicio de administración de justicia, con lo que la Fiscal actuó antijurídicamente y en contravía de los mandatos legales aplicables al caso. En lo que a la sanción se refiere consideró la primera instancia que atendiendo a los criterios para la graduación de la pena previstos en el artículo 47 de la Lay 734 de 2002, la sanción que debía imponerse era la de suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, y la modalidad en que se cometió la falta. LA APELACIÓN Notificada la decisión, la disciplinada mediante escrito radicado el 24 de abril de 201923, formuló recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio proferido en su contra, al considerar que actuó bajo circunstancias que excluyen su
responsabilidad disciplinaria. Lo anterior teniendo en cuenta que la primera instancia no tuvo en cuenta no solo la carga laboral que debía atender el despacho a su cargo sino que tampoco tuvo en cuenta la incidencia que algunas decisiones administrativas, específicamente el proceso de reestructuración, tuvieron en la supuesta mora en la que ella incurrió. 23 Folios 392 a 398 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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También cuestionó que no se hubiesen descontado en el cálculo hecho por el A quo, los días no hábiles, los periodos de descanso por vacaciones, y los paros judiciales entre otros. Aseguró que el fallo pasó por alto la reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional de Consejo Superior de la Judicatura, en la que se ha reconocido la carga laboral como una situación constitutiva de fuerza mayor, justificando el retardo partir de una producción mínima. Agregó que son muchas las diligencias que normalmente se reprograman situación que impacta negativamente los tiempos de atención de los casos sin que se le puede responsabilizar por ello, pues es producto del sistema acusatorio. Insistió en que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria, producto de situaciones ajenas a su voluntad como la mora, la falta de personal y la complejidad de los casos a su cargo, entre otras. Finalmente, solicitó que en caso de no acogerse sus planteamientos para revocar
el fallo de primera instancia, pidió morigerar la calificación de la falta de grave dolosa a leve culposa. Por auto del 30 de abril de 201924, se concedió la apelación interpuesta, para ser desatada ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 02 de julio de 2019 se avocó conocimiento ordenando acreditar los antecedentes del funcionario inculpado, así como comunicar al Ministerio Público25. El 06 de agosto de 201926, se notificó personalmente el doctor German Calderón España, en su calidad de Procurador Delegado, quien no rindió concepto al respecto. 24 Folio 400 c.o. 25 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 26 Folio 8 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario27, en los que consta que la doctora Idalia Gutiérrez Barragán identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.41.214, en su condición de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, carece de antecedentes. Fue arrimada constancia28, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán, en su condición de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, a través de la cual, la sancionó disciplinariamente, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber sido hallada responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificando como grave y a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 27 Folio 12 c.o. (segunda instancia) 28 Folio 13 c.o. (segunda instancia)
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario
funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, y por el que fue sancionada la doctora Adalia Gutiérrez Barragán, en su condición de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, aparece contenido en numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “(…) Ley 270 de 1996 - ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” Ahora bien, se sancionó a la funcionaria bajo el entendido que con su comportamiento afectó la adecuada prestación del servicio de la administración de justicia, al no haber resuelto de fondo lo relacionado con la noticia criminal
identificada bajo el No. 110016000049201205870 N.I. 1341, pues mantuvo en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. suspenso esa actuación desde el 31 de agosto de 2012, cuando se dieron ordenes de policía judicial, fecha a partir de la cual tan solo se dieron dos actuaciones, la audiencia de conciliación el 4 de julio de 2013 y la citación a audiencia de preclusión el 20 de febrero de 2017, la cual se celebró el 31 de octubre de 2018, sin que la carga laboral reflejada en las estadísticas permita concluir que la misma le impidió adoptar las decisiones a que hubiere lugar en la referida investigación.
De la apelación. La apelante pretende desvirtuar la sentencia de primera instancia aduciendo haber actuado en circunstancias que a su juicio se constituyen en causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta no solo la carga laboral soportada por el despacho judicial a su cargo, sino la falta de personal y las limitaciones administrativas que debió afrontar. Cuestionó que no se hubiesen descontado en el cálculo hecho por el A quo, los días no hábiles, los periodos de descanso por vacaciones, y los paros judiciales entre otros. Criticó que el fallo pasó por alto la reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional
de Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la carga laboral como una situación constitutiva de fuerza mayor, justificando el retardo partir de una producción mínima. Agregó que son muchas las diligencias que normalmente se reprograman situación que impacta negativamente los tiempos de atención de los casos sin que se le puede responsabilizar por ello, pues es producto del sistema acusatorio. Insistió en que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria, por situaciones ajenas a su voluntad como la mora, la falta de personal y la complejidad de los casos a su cargo, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Finalmente, solicitó que en caso de no acogerse sus planteamientos para revocar el fallo de primera instancia, pidió morigerar la calificación de la falta de grave dolosa a leve culposa. Ahora sí, estudiara la Sala si en el caso objeto de estudio hay lugar a reconocer el acaecimiento de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria señaladas en la Ley, advirtiendo que el estudio se centra en el reconocimiento de la carga laboral como una circunstancia de fuerza mayor. El artículo 28 del estatuto disciplinario señala que: “(…) Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia
que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes”.
Son dos las circunstancias que a juicio de la disciplinada y apelante encajan en las causales descritas en el artículo trascrito en precedencia, frente a las conductas objeto de reproche, pues la tardanza en resolver de fondo los asunto relacionados con la noticia criminal identificada bajo el No. 110016000049201205870 N.I. 1341, fue producto del volumen de casos que dio atender desde que la misma le fue asigna
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