CSDJ - F11001010200020160543601ADJUNTA20180904104024-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160543601ADJUNTA20180904104024-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio once de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110010102000201605436 01 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 de febrero 24 de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual dispuso terminación y archivo de indagación preliminar en favor del funcionario Luis Camilo Peña Rincón en su calidad de Juez 5º de Ejecución
Civil Municipal de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en septiembre 30 de 2016 por el señor Efraín Sanabria Gallo, señalando que el funcionario indagado en su condición de Juez 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá no ha decretado la terminación del proceso ejecutivo No. 110014003004520121050 00 de “Finanzauto Factoring S.A.”, contra Sonia Marina Argote Bravo, pese a
sus múltiples solicitudes, para que se diere por terminado por pago total de la obligación (fls 1 a 7 del c.o.). Calidad de funcionario disciplinable. A folio 76 del expediente obra acta de posesión No. 222 de agosto 12 de 2014 del doctor Luis Camilo Peña Rincón como Juez 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (en provisionalidad). Indagación preliminar. Mediante auto2de noviembre 25 de 2016, la Sala a quo aperturó indagación preliminar contra el funcionario LUIS CAMILO PEÑA RINCÓN en su condición de Juez 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar tanto al agente del Ministerio Público como al indagado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Se remitió copia íntegra del proceso ejecutivo No. 110014003004520121050 00 de Finanzauto Factoring contra Sonia Marina Argote Bravo (cuaderno anexo). 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 68 y 69 del c.o. -Versión libre del funcionario indagado, quien señaló que en su sede judicial se tramita proceso ejecutivo con garantía prendaria No. 110014003045201201050 00, siendo el demandante “FINANZAUTO
FACTORING S.A.” y el demandado SONIA MARINA ARGOTE BRAVO.
Adujo que respecto de las acusaciones realizadas en su contra, todas y cada una de sus decisiones son con arreglo a los principios de independencia y autonomía funcional. Frente a la acusación de no haberse decretado la terminación solicitada del
proceso por pago total de la obligación, afirmó que se libró mandamiento de pago contra Franqui Ruber Cerón Molina y Sonia Marina Argote Bravo en agosto 6 de 2012, por ende el quejoso no es parte procesal. Explicó que en el trámite del asunto se ordenó inmovilizar el vehículo de placas CDZ 204 por el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y posteriormente fue capturado por parte de la SIJIN en noviembre 23 de 2013, incautándosele a la señora RAQUEL GALICIA siendo depositado en el Almacén de Depósito de vehículo por embargo “New Buenos Aires”. Advirtió que el quejoso –Efraín Sanabria Galloconfirió poder a la profesional del derecho Mary Luz Sanabria Hernández allegando en febrero 6 de 2014 al proceso ejecutivo No. 2012 01050 00 un documento denominado “contrato de compraventa” entre los demandados y el quejoso, de ahí en adelante fueron múltiples las solicitudes elevadas por la apoderada judicial de éste. Por lo anterior, señaló que el quejoso –Efraín Sanabria Gallono es parte en el proceso ejecutivo (fls 84 a 87 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de febrero 24 de 2017 por medio del cual dispuso terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario LUIS CAMILO PEÑA RINCÓN en su condición de Juez 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, argumentando frente al hecho de no
decretar la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo a las múltiples solicitudes del quejoso, que éste no es parte en ese ejecutivo No. 110014003004520121050 00, y no puede pretender que se decrete la terminación de una actuación judicial en la cual no tiene la legitimación por activa. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, señalando que no entendía el por qué la Magistrada de primera instancia afirmó que él no hacía parte del proceso ejecutivo No. 110014003004520121050 00 ya que desde febrero 6 de 2014 su apoderada presentó poder debidamente conferido con los documentos que lo acreditaban como poseedor del vehículo de placa CZD-204 RENAULT MEGANE que fue inmovilizado, allegando contrato de compraventa y copia auténtica del pago por $5.000.000 que realizó a Finanzauto Factoring copia de autorización del traspaso del vehículo, ello lo hizo con el objeto de pagar la obligación que se estaba ejecutando y solicitar la terminación del proceso de la referencia, puesto que era el nuevo propietario del vehículo inmovilizado (fls 95 a 102 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente en virtud de lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de febrero 24 de 2017, adoptada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del funcionario Luis Camilo Peña Rincón en su calidad de Juez 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal,
conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. Viene de verse que por medio de la queja y el escrito de apelación, se reclama que el Juez 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá no ha contestado varias peticiones de terminación del proceso ejecutivo No. 2012 1050, en el cual el quejoso es parte interesada. Contrario a lo argumentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para terminar y archivar la indagación preliminar en favor del funcionario Luis Camilo Peña Rincón, referente a que el quejoso no es parte en el proceso ejecutivo mencionado y por ello no cuenta con legitimidad para actuar y menos para solicitar su terminación por pago de la obligación; esta Superioridad advierte de las pruebas documentales –en especial de las copias del ejecutivo No. 2012-1050- (cuaderno anexo) que en febrero 6 de 2014 el quejoso mediante su apoderada judicial presentó poder para actuar, con documentos anexos para demostrar su interés en dicho proceso, entre ellos:
-Copia auténtica del contrato de compraventa del vehículo de placa CZD 204 Renault Megane. -Copia auténtica del pago por $5.000.000 que había realizado el señor Efraín Sanabria Gallo (Quejoso) a Finanzauto Factoring (demandante en el proceso ejecutivo). -Copia de autorización de traspaso del vehículo mencionado (fl 142 a 148 del anexo). Así mismo, en febrero 17 de 2014 la apoderada del señor Efraín Sanabria Gallo presentó liquidación del crédito (fls 91 a 95 del cuaderno anexo) por la suma de $6.034.222 y del mismo se corrió traslado entre febrero 26 y marzo 3 de 2014 sin que se presentaré objeción alguna, impartiéndose aprobación mediante auto de marzo 20 de 2014, igualmente en abril 15 de 2014 se realizó el depósito judicial por la suma de $533.192 correspondiente al valor de las costas judiciales. Es por lo anterior, que no le asiste razón al Seccional de primera instancia, tal y como lo manifestó el apelante, respecto a que el señor Efraín Sanabria Gallo no cuenta con legitimidad para actuar en el proceso de la referencia por no ser parte, desconociendo la Sala de primera instancia que en el proceso ejecutivo No. 2012 01050 se hizo parte mediante apoderada judicial, presentó liquidación de crédito y pago costas procesales para demostrar que es el actual poseedor del vehículo automotor objeto de ejecución. Bajo estos argumentos, esta Superioridad ordenará se continúe con la actuación disciplinaria para que se verifique el trámite ejecutivo y las múltiples solicitudes que el quejoso –según élha elevado en pro de sus
intereses, buscando así la terminación del proceso ejecutivo, las cuales al parecer no le han sido contestadas, puesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del CDU, solo podrá ser terminada y archivada la actuación disciplinaria, cuando aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió, ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) el investigado no la cometió, iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad, y, v) la actuación no podría iniciarse o proseguirse. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto no se llegue a esa certeza, no se puede afirmar que el encartado ha dado respuesta a los requerimientos solicitados por el quejosoquien actúa como tercero interesado en el proceso ejecutivo-. Con sustento en lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, objeto de apelación, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación disciplinaria contra el funcionario Luis Camilo Peña Rincón en su calidad de Juez 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de febrero 24 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Luis Camilo Peña Rincón, en su condición de Juez 5º de Ejecución Civil
Municipal de Bogotá, para en lugar continuar con la actuación disciplinaria, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial