CSDJ - F11001010200020170000100ADJUNTA20170602144726-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170000100ADJUNTA20170602144726-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700001 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda de reparación directa de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700001 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante apoderado judicial la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., interpuso demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, ante los jueces Administrativos de Bogotá, con el fin de lograr la reparación de los perjuicios que
se le ha ocasionado con la negación del reconocimiento y pago de mil trescientos veintidós recobros que le fueron reclamados por la prestación de tecnologías y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y en consecuencia, requeridos por los diferentes usuarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios. Solicitando como pretensión, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en razón de la cobertura efectiva de servicios de salud a favor de diferentes usuarios con ocasión de órdenes dadas en providencias proferidas en acciones de tutela o decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico, que ascienden a la suma de $225.873.330,oo correspondientes 135 recobros. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de marzo de 2015, la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiendo al
JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL – SECCIÒN TERCERA DE
BOGOTÁ D.C, despacho que mediante auto del 17de julio de 2015, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer de la controversia, remitiendo el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Basado en jurisprudencia de esta Corporación determina: “Observa el Despacho al revisar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura antes referida, y al compararla con el caso específico, que a la jurisdicción contencioso administrativa no le es dado conocer de la presente demanda, por cuanto la controversia versa sobre los perjuicios
materiales causados, según se afirma, con ocasión del no pago de 135 recobros por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES concepto de cobertura de servicios de salud a favor de diferentes usuarios en cumplimiento a órdenes dadas en fallos de tutela o del Comité Técnico Científico, luego la controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral, a que se refirió la providencia consignada en líneas anteriores.”.
Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 13 de octubre de 2015, propone conflicto negativo de competencia y dispuso remitir a esta Corporación el expediente para dirimir el conflicto. Manifestó que de la documental obrante en el proceso se colige que lo que pretende la demandante es hacer recobro por los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos entre otros, al Ministerio de Salud y Protección Social como entre encargado de realizar el trámite de las cuentas que resulten de los servicios de salud que hayan sido prestados por la EPS y que estén por fuera del POS, tales como los servicios aducidos que suministró o aprovisionó a sus usuarios afiliados y beneficiarios de POS a través de las distintas IPS, no incluidos en el POS o costeados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), como consecuencia de autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico (CTC) a favor
de tales usuarios, por cuanto aduce la EPS demandante pagó a las IPS autorizadas, la respectivas facturas de venta por valor de $225.873.330. Considera que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer de las controversias y litigios originados en la actividad (hechos, omisiones y operaciones) sujeta al derecho administrativo (impago de recobros), en la que estén involucradas las entidades públicas, sin que sea importante determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no, ya que las controversias relacionadas con glosas de las facturas entre las entidades del sistema general de la seguridad social en salud, no están expresamente consagradas en la normatividad laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló igualmente este Despacho, “…lo que la EPS demandante pretende, es que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas por hechos de la administración, dentro de la órbita del daño antijurídico y de las diversas formas de imputación del mismo, para así mismo obtener la indemnización de los perjuicios generados por la omisión de pago de las sumas adeudadas (reparación del daño); razón por la que no es jurídicamente viable señalar que la EPS, debió entablar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, para discutir los aspectos fácticos que aquí se ventilan; así
lo ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2007, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero dentro del radicado 76001-23-31-000-1994-00916-01 (16010), por cuanto lo que es correcto –y así lo ha enseñado dicha Corporaciónes impetrar una acción de reparación directa, como sucedió en el caso de autos, la cual tiene por finalidad obtener el resarcimiento de un daño causado por el Estado, como consecuencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o por cualquier otra causa.”. Presentado recurso de reposición contra la anterior decisión por la EPS demandante, mediante auto del 26 de enero de 2016 el Juez Tercero Laboral del Circuito, determina que no es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer del asunto en primera instancia, sino la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se dispone no reponer el auto y proponer el conflicto negativo de competencia. La SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, de la Superintendencia Nacional de Salud, rechazó la competencia para asumir el presente asunto y promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que en los asuntos a que hace referencia el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se trata de conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud y al otorgarse competencia judicial a dicha entidad administrativa, de ninguna manera excluye a las autoridades que conforman la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral el conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mencionados, razón por la cual la competencia es de carácter concurrente y no privativa y su conocimiento compete tanto al juez laboral como a dicha entidad a prevención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarse la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. La solución al conflicto Procede la Corporación a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por SANITAS EPS S.A, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad
Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001
(modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los
habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.).
La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la
seguridad social. (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la
regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante SANITAS EPS S.A. es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de los valores contenidos en solicitudes de recobro referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocidas mensualmente a sus usuarios y a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden al demandante por Ley. En consecuencia, ha determinado la Colegiatura que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley
1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán
las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, será asignado al segundo de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial