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CSDJ - F1100101020002017000030020180202091505-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017000030020180202091505-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, 25 de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700003 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por la Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santiago de Cali y la Indígena, representada por el Resguardo Las Mercedes “Kweth Kina” - Caldono – Cauca, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor JHON WILTHER SOSCUE PLAZA, por el delito de Receptación de Hidrocarburos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los siguientes hechos fueron sintetizados por la Fiscalía en el escrito de

acusación de la siguiente manera: 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ “El día 30 de agosto de 2014, siendo las 17:55 horas, en el kilómetro 49 + 800 metros de la vía que de Buga conduce a Buenaventura, en el corregimiento de Cisneros, comprensión municipal de Dagua, Valle del Cauca; el señor JHON WILTHER SOSCUE PLAZA, fue sorprendido por la Policía Nacional, cuando transportaba en camión distinguido con las placas WYH 479, un recipiente plástico en el que había 18 galones de combustible tipo ACPM de origen ilegal.

El señor SOSCUE PLAZA, conocía que transportaba los 18 galones de A.C.P.M., y que estos tenían un origen ilegal y sin embargo quiso hacerlo. Con su comportamiento SOSCUE PLAZA, puso en peligro efectivo el orden económico y social….”. (Sic a lo transcrito). (Flio 11-15 c.o.).

2. Al tramitarse la investigación conforme los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 04 Especializada de la Unidad de Hidrocarburos, en audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación y la

imposición de medida de aseguramiento), retiró la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, petición que accedió el despacho del Juez Control de Garantías, teniendo en cuenta que no se acreditó el cumplimiento del requisito subjetivo consagrado en el artículo 308 del CPP, ni los criterios subsiguientes de los artículos 309,310 y 312, procediéndose a la libertad del señor SOSCUE PLAZA, con la advertencia que continuaba vinculado al proceso.

3. El día 10 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia de acusación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, declarando el despacho legalmente formulada la acusación.

4. El 20 de mayo de 2015 se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión elevada por la defensa del señor SOSCUE PLAZA; misma que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ resolvió rechazar la solicitud impetrada, interponiéndose recurso de apelación.

5. Mediante proveído del 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, confirmó el auto del 20 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Fines de Conocimiento rechazó la preclusión de la investigación.

6. El 3 de mayo de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria, inadmitiendo por parte del Director del proceso, pruebas testimoniales y documentales por parte de la defensa, interponiendo recurso de apelación; mismo que fue resuelto el 7 de julio de 2016, por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Penal, donde confirmó la decisión adoptada por el a quo.

7. Petición de fecha 1 de diciembre de 2016, emanada por el señor JAIME GUETIO en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Las Mercedes “KWETH KINA”, de CaldonoCauca, solicitó al Juez de conocimiento decretara que ese despacho judicial no tenía competencia para continuar conociendo del proceso penal adelantado en contra del señor JHON WILTHER SOSCUE PLAZA; proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptada su petición, lo anterior, teniendo

como fundamento que, el señor SOSCUE PLAZA se encontraba censado desde hace varios años, como miembro ancestral de la comunidad indígena “Las Mercedes”, haciendo parte de las comunidades políticas, económicas y socio culturales de esa comunidad.

8. Mediante oficio del 2 de diciembre de 2016, el señor JHON WILTHER SOSCUE PLAZA, en su condición de acusado dentro del proceso penal

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ adelantado por el presunto delito de Receptación de Hidrocarburos,

manifestó al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, que coadyuvaba a la petición impetrada por el gobernador del cabildo indígena.

9. En audiencia adiada el 5 de diciembre de 2016, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, hizo pronunciamiento a la petición incoada por el señor Jaime Guetio, invocando su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de “Las Mercedes”, en virtud al fuero especial que el procesado Soscué Plaza, tendría por su condición de persona censada en ese resguardo indígena.

Indicó dentro de la mentada audiencia que, es la jurisdicción penal ordinaria la que debe continuar conociendo de la investigación, al indicar que: “una vez estudiado los criterios de la Corte Constitucional, esa Jurisdicción es la competente para conocer de ese asunto en particular, en el factor objetivo pues de conformidad con el escrito de acusación los hechos hubieren presuntamente ocurridos en el kilómetro 49 + 800 metros de la vía que de Buga conduce a Buenaventura, en el corregimiento de Cisneros, comprensión municipal de Dagua, Valle del Cauca; el señor JHON WILTHER SOSCUE PLAZA, fue sorprendido por la Policía Nacional, cuando transportaba en un camión un recipiente plástico en el que había 18 galones de combustible tipo ACPM de origen ilegal dice la Fiscalía; y si se examina se confirma o se descarta ese supuesto factico, y que de los hechos ocurridos no habían ocurrido en el ámbito de la jurisdicción indígena en el

ámbito de competencia del resguardo indígena “Las Mercedes” sino el bien jurídico presuntamente vulnerado con la conducta atribuida al señor SOSCUE PLAZA, el titular de ese bien del cual se hizo parte la empresa ECOPETROL y la actividad que se le atribuye al procesado, vistan desde luego una actividad que se puede entender se centra dentro de la 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ jurisdicción indígena que reclama el conocimiento de esta la carpeta de este proceso; tal como lo prevé la constitución y la Ley cuando el conflicto que se genere entre Jurisdicciones conocerá la SALA JURISDICCION

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, remiendo las mismas a esa Corporación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

II. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.

A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un

hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado.

En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena;

(ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia.

En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe

analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. Ahora bien, tal y como lo consideró esta Superioridad en decisión adoptada en Sala 38 del 10 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del conflicto entre diferentes jurisdicciones con radicado 2015 03322 00, al indicar -mutatis mutandis-: “…lo anterior, no le impide a esta Sala realizar un pronunciamiento sobre el contenido de la Sentencia T-196 de 2015, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia de la Doctora María Victoria Calle 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Correa, en la cual al resolver una acción de tutela contra esta Corporación, por la razón de haber asignado la competencia de un proceso penal a la jurisdicción ordinaria, tuteló los derechos de respeto por la diversidad étnica y cultural, y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional, que en todos los casos de violencia sexual contra menores de edad miembros de pueblos indígenas ha optado por asignar la competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria”. “en casos como el que analizó en concreto la Honorable Corte Constitucional y en otros tanto, los familiares de las víctimas y éstas

mismas, acuden a la jurisdicción ordinaria a denunciar estos hechos y no a las autoridades indígenas, justamente porque reconocen la inoperancia de dicha jurisdicción en estos casos concretos y porque tienen claro que de no generarse una drástica y verdadera sanción que consulte los valores de justicia y protección social, sus menores estarán en constante riesgo de ser atacados, tanto en su integridad sexual y física, como en su propia vida…” Es por ello, que esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia. Del caso en concreto. En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre las Jurisdicciones Ordinaria representado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, y la especial indígena por el Resguardo “Las Mercedes” de CaldonoCauca, por el presunto delito de Receptación de Hidrocarburo. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700003 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En consecuencia y en aras de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior convergen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe seguir conociendo de la investigación penal especificada.

1. Elemento personal o subjetivo. En lo que se refiere a la calidad de indígena de JHON EILTHER SOSCUE PLAZA, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio del Interior, el señor SOSCUE PLAZA, se encuentra censado como integrante del Resguardo Indígena “Las Mercedes” en jurisdicción del Municipio de CaldonoCauca.; de otra parte, obra dentro del presente dossier, el acta de la audiencia preliminar adelantada en el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, donde se registra como dirección del imputado Kilometro 4 vía a Puerto Tejada corregimiento “El

Hormiguero”. P

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