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CSDJ - F11001010200020170000700ADJUNTA20170525122123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170000700ADJUNTA20170525122123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO APARENTE / Petición presentada ante la Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de algunos de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

HAY DETENIDOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700007 00 (12476-31) Aprobada según Acta de Sala No. 42 del 24 de mayo de 2017 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el aparente conflicto de competencias suscitado por la solicitud del abogado defensor de los señores JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, en el proceso penal radicado bajo el número 110016000013 201604693 NI 264712, que se adelanta por los delitos de peculado y prevaricato en el JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, atendiendo que los citados al momento de los hechos estaban en servicio activo en la POLICÌA NACIONAL, si no se observara que no existe el presunto conflicto

planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- De conformidad con la documental allegada, estableció esta Corporación, de conformidad con los hechos consignados en el escrito de formulación de acusación presentado por la doctora Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional, el 21 de octubre de 2016, que la señora Teniente Coronel DALILA PATIÑO MAHECHA, Jefe Administrativa y Financiera de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional, presentó denuncia penal el 29 de abril de 2016, informando una serie de irregularidades que permitieron que los señores EDISON

OSWALDO BARRERA RANGEL, JOSÉ ALBERTO CASAS

CASTAÑEDA, ERIK RAÚL PANTANO SUÁREZ, HASBLEYDI CELIS

CUERVO, JOHN JAIRO BANGUERA SAENZ, JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, con ocasión del contrato No. 71-8-10050-15 para suministro de combustible a nivel nacional suscrito con la empresa DISCTRACOM, se apropiaran de combustible permitiendo que se tanquearan vehículos que no pertenecían a la Policía Nacional, algunos de los cuales al momento de los hechos estaban en servicio activo en la POLICÌA NACIONAL. Por lo anterior, se tramita contra los referidos señores, proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado y prevaricato por omisión, por 17 sustracciones ilegales ocurridas entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, el cual fue radicado bajo el número 110016000013

201604693 NI 264.712. 2.- Una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, presentándose solicitud de audiencia preliminar por parte de la doctora Gloria Edith Duque Jaramillo, Fiscal 361 Seccional de la URI de Puente Aranda, la cual se adelantó en varias audiencias en los Juzgados Diecinueve, Cincuenta y Dos, Veintiuno, Veintiséis, Treinta y Cinco y Cincuenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, siendo iniciada el 24 de mayo de 2016 y concluida el 21 de septiembre de 2016, dada la complejidad del asunto (fls. 1 a 45 c.o. No. 1). 3.- Por lo anterior, con fecha 21 de septiembre de 2016, se realizó en el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia de control de legalidad a la formulación de la imputación, la cual había sido solicitada por la doctora Gloria Edith Duque Jaramillo, Fiscal 361 Seccional de la URI de Puente Aranda (fls. 46 c.o. No. 1). 4.- La doctora Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional, radicó el 20 de octubre de 2016, escrito de acusación (fls. 47 a 67 y 68 a 123 c.o. No. 1), razón por la cual el señor el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, fijó como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 24 de

noviembre de 2016, data en la cual no pudo realizarse por cuanto no estaban presentes todos los intervinientes (fl. 124 c.o. No. 1). 5.- La doctora Gloria Edith Duque Jaramillo, Fiscal 361 Seccional de la URI de Puente Aranda solicitó audiencia preliminar para solicitar orden de captura de algunos de los indiciados, la cual se realizó el 19 de septiembre de 2016 en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá (fls. 129 a 137 c. anexo No. 1). 6.- La doctora Gloria Edith Duque Jaramillo, Fiscal 361 Seccional de la URI de Puente Aranda solicitó audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de algunos de los indiciados, la cual se realizó el 22 de septiembre de 2016 en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá (fls. 138 a 165 c. anexo No. 1). 7.- Como quiera que el defensor de la señora HASBLEYDI CELIS CUERVO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, el mismo fue concedido y el asunto se remitió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, realizando la audiencia correspondiente el 24 de noviembre de 2016, fecha en la cual se confirmó la decisión impugnada (fls. 166 a 176 c. anexo No. 1). 8.- La doctora Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional, radicó

nuevamente escrito de acusación (fls. 177 a 272 c.o. No. 1). 9.- El 15 de diciembre de 2016, se instaló la audiencia de formulación de acusación por parte de la Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en el desarrollo de la misma, los apoderados judiciales de los señores JOHN JAIRO BANGUERA SAENZ, JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, impugnaron la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, afirmando que el competente para conocer de esta actuación es el Juez Penal Militar, por cuanto al momento de los hechos sus representados eran miembros en servicio activo de la Policía Nacional, y por tanto las conductas contempladas en la formulación de imputación tienen una relación con el servicio, por lo que corresponde conocer del asunto a la Justicia Penal Militar (fl. 273 c. anexo No. 1). La doctora LUZ ANGELA CELY SERRATO, Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que no comparte dichas argumentaciones si contrario a ello considera que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la justicia ordinaria y en cabeza de este juzgado a quien le correspondió por reparto dicho adelantamiento, pues conforme a lo normado en los artículos 1º y 3º del Código Penal Militar, existen conductas que se consideran como delitos no relacionados con el servicio, básicamente aquellos relacionados con vulneración del derecho internacional humanitario de Derechos Humanos, y otras que

son abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza pública, cuya comisión rompe el nexo funcional. Agregó además que la Corte Constitucional ha indicado los requisitos que se deben evaluar a efectos de determinar a quien corresponda el conocimiento de una determinada actuación cuando se surtan ese tipo de conflictos indicando que existen dos elementos, el primero, el de orden subjetivo que el delito se cometido por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, el segundo de orden funcional que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio. Por lo anterior, manifestó que comparte los argumentos presentados por el Ministerio Publico, según los cuales no se encuentra acreditado el segundo requisito, en lo que tiene que ver con el aspecto funcional, precisando que para el caso específico del señor JOHN JAIRO BANGUERA, no solamente se hizo imputación por el delito de peculado, sino también por el delito de concierto para delinquir, delito que no tiene ninguna relación con el servicio, máxime cuando en la imputación se habla de un concierto con particulares, por lo que no se encontraría acreditado el aspecto funcional que permitiera considerar que corresponde a la justicia penal militar el conocimiento del asunto. En cuanto a los señores JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, indicó la señora Juez que si bien única y exclusivamente se les hizo imputación por el delito de prevaricato por omisión, señalando que la Fiscalía que este ocurrió en el rol de su función como supervisores del contrato, se hizo la imputación por esa falta de supervisión, es decir, el reproche penal es

por una actividad que no tiene nada que ver con el servicio propio de la fuerza policial, pues es simplemente de una situación alusiva al cargo en que se ostentaba en ese momento, “pero, no guarda relación alguna con el aspecto funcional esto es como miembro de la fuerza pública a lo que alude nuestra carta política frente a esa función constitucional especifica sino a un cargo determinado y por lo tanto bajo ese presupuesto no tendría ninguna relación funcional y seria competencia de la justicia ordinaria”. En consecuencia, concluyó la Juez afirmando que no compartía los argumentos de los defensores y por ello consideraba que la competencia de este asunto debe permanecer en cabeza de la justicia ordinaria. (fls. 274 a 281 c.o. No. 1). 10.- Por lo anterior, la Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al interior de la referencia audiencia, indicó que el proceso se adelanta de manera conexa contra varias personas, y atendiendo que 3 de ellas impugnaron la competencia, consideraba necesario remitir el asunto de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resolviera la impugnación de competencia presentada (fl. 282 c. anexo No. 1) ACTUACION DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1.- La Magistrada Ponente mediante auto del 20 de febrero de 2017, a fin de “cumplir los presupuestos de un posible conflicto entre jurisdicciones de los previstos en el numeral 2º del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996”, ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación oficiar a la Oficina de Reparto - Justicia Penal Militar de Bogotá, para que informara si se adelantaba algún proceso contra los señores JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, quienes fungían como miembros activos de la Policía Nacional, por denuncia de la señora DALILA PATIÑO MAHECHA, Jefe Administrativa y Financiera de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional, de conformidad con los hechos consignados en el escrito de formulación de acusación presentado por la doctora Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional, el 21 de octubre de 2016, cuya copia se ordenó anexar al oficio (fls. 1 a 6 c.o.) 2.- Mediante oficio No. 0369 / MDN-DEJPMDGDJ-J144IPM, el Teniente WILVER HADISON CASTAÑEDA CEBALLOS, Juez 144 de Instrucción Penal Militar INSGE con funciones de reparto, informó que una vez revisados los archivos físicos de los juzgados penales militares adscritos a la Jurisdicción de los Departamentos de Policía Cundinamarca, Amazonas y Distrito Capital Bogotá, así como verificada la información en tas demás unidades a nivel país, “llámense juzgados de instrucción, auditorias de guerra, fiscalías penales militares y jueces de instancia”, NO se halló investigación alguna en contra de los policiales John Jairo Banguera Saenz, Jair Edberto Cocunubo Blanco y William Andrés Vigoya Ríascos, por los hechos investigados ante la jurisdicción ordinaria

Agregó además el Teniente Castañeda que “por la naturaleza del delito que se menciona en los anexos, donde a la vez concurren personas ajenas a la investigación penal, al parecer concertadas para delinquir, ha sido el motivo para que la Jurisdicción Penal Militar especializada, no haya iniciado actuación investigativa alguna por estos acontecimientos” (fls. 12 a 22 c.o.) 3.- Mediante auto del 29 de marzo de 2017 la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente oficio proveniente de la doctora CLARA C. MOSQUERA PAZ, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en el cual informó que verificada la base de datos del Grupo de Desarrollo y Gestión, no existe registro de ningún proceso iniciado contra los señores con los señores JOHN JAIRO BANGUERA SAENZ, JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, por los hechos denunciados por la Teniente Coronel DALILA PATIÑO MAHECHA, Jefe Administrativa y Financiera de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional (fls. 24 a 26 c.o. 1ª instancia). 4.- En proveído del 20 de abril de 2017 la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente oficio proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual anexaron escrito de desistimiento del recurso de apelación presentada por la apoderada de la sociedad DISTRACOM S.A. (fls. 28 a 34 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de

competencia presentada por los abogados defensores de los señores JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS ante el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, por las siguientes razones: Esta actuación se originó en la audiencia de formulación de acusación realizada el 15 de diciembre de 2016, en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde los apoderados judiciales de los señores JOHN JAIRO BANGUERA SAENZ, JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, impugnaron la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, afirmando que el competente para conocer de

esta actuación es el Juez Penal Militar, por cuanto al momento de los hechos sus representados eran miembros en servicio activo de la Policía Nacional, y por tanto las conductas contempladas en la formulación de imputación tenían una relación con el servicio. (fl. 273 c. anexo No. 1). Por lo anterior, la Doctora LUZ ANGELA CELY SERRATO, Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que no compartía dichas argumentaciones, ordenando remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre la impugnación de competencia. Arribado el asunto a esta Colegiatura, la Magistrada Sustanciadora ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Penal Militar para que se pronunciara. Por lo anterior se envió el expediente a la Justicia Penal Militar – Oficina de Reparto, y con oficio No. 0369 / MDN-DEJPMDGDJJ144IPM, el Teniente WILVER HADISON CASTAÑEDA CEBALLOS, Juez 144 de Instrucción Penal Militar INSGE con funciones de reparto, informó que una vez revisados los archivos físicos de los juzgados penales militares de los Departamentos de Policía Cundinamarca, Amazonas y Distrito Capital Bogotá, y las demás unidades del país “llámense juzgados de instrucción, auditorias de guerra, fiscalías penales militares y jueces de instancia”, se estableció que por estos hechos no se había iniciado ninguna investigación contra los policiales John Jairo Banguera Saenz, Jair Edberto Cocunubo

Blanco y William Andrés Vigoya Ríascos, por los hechos investigados ante la jurisdicción ordinaria Agregando además “por la naturaleza del delito que se menciona en los anexos, donde a la vez concurren personas ajenas a la investigación penal, al parecer concertadas para delinquir, ha sido el motivo para que la Jurisdicción Penal Militar especializada, no haya iniciado actuación investigativa alguna por estos acontecimientos” (fls. 12 a 22 c.o.) Por lo anterior, y atendiendo que en los casos en que un operador judicial reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, debe proceder a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Pero en este caso particular, como quiera que no se planteó un conflicto, pues solamente un operador judicial ha estado a cargo del asunto penal de marras, Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no existió pronunciamiento de dos jurisdicciones, toda vez que se planteó una impugnación de jurisdicción por los apoderados judiciales de los señores JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, con la cual no estuvo de acuerdo el Juez a cargo del proceso, quien ordenó remitirlo a esta Colegiatura sin haber

obtenido pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. Y provocado por esta Colegiatura el pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar, el Juez de reparto indicó que no se había iniciado ningún proceso por esos hechos y que “por la naturaleza del delito que se menciona en los anexos, donde a la vez concurren personas ajenas a la investigación penal, al parecer concertadas para delinquir, ha sido el motivo para que la Jurisdicción Penal Militar especializada, no haya iniciado actuación investigativa alguna por estos acontecimientos” (fls. 12 a 22 c.o.) Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterael representante de la jurisdicción ordinaria no aceptó la impugnación de competencia por cuanto considera que es el competente para conocer del proceso penal, posición compartida por el representante de la jurisdicción penal militar, quien también considera que el asunto debe estar a cargo de la jurisdicción ordinaria, es decir, los dos despachos judiciales están de acuerdo en quien debe tener la competencia del proceso penal de marras. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza:

“ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí las dos jurisdicciones involucradas, están de acuerdo en que el asunto debe permanecer bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS

ANTONIO GUARNIZO PALACIO.

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver el aparente conflicto de competencias presentado entre la jurisdicción ordinaria, representada hasta este momento por la doctora LUZ ANGELA CELY SERRATO, Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien se remitirán las presentes diligencias, para que continúe su trámite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus

atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencias suscitado por la impugnación de competencia realizada por los apoderados judiciales de los señores JAIR EDBERTO COCONUBO BLANCO y WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS, en el proceso penal radicado bajo el número 110016000013 201604693 NI 264712, que se adelanta por los delitos de peculado y prevaricato por el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 730016000000 201500178 NI 38217.

SEGUNDO: INFORMAR a la doctora LUZ ANGELA CELY SERRATO, Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al Teniente WILVER HADISON CASTAÑEDA CEBALLOS, Juez 144 de Instrucción Penal Militar INSGE con funciones de reparto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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