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CSDJ - F11001010200020170001100ADJUNTA20170614170200-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170001100ADJUNTA20170614170200-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201700011 00 Aprobada según Acta No. 43 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO

VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C, con ocasión del conocimiento del proceso declarativo de enriquecimiento sin causa promovido por CAJANAL EICE en liquidación procesos y contingencias no misionales. ANTECEDENTES RELEVANTES CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES por conducto de apoderado judicial instauró demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual contra la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. pretendiendo que se declare que la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS, recibió sin tener derecho a ello, la suma de ciento cuarenta y dos millones setecientos treinta y dos mil setecientos veinte pesos con noventa y seis centavos ($ 142.732.720,96 M/CTE.), por los valores cancelados con ocasión del pago irregular realizado dentro de las mesadas

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. pensionales por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE en el período comprendido entre el 6 de junio del año 2000 y el 17 de enero de 2005 además del comprendido entre el 27 de julio de 2007 hasta el 1 de enero de 2010. Así mismo solicita declarar que se configuró en favor de la parte demandada un enriquecimiento sin justa causa, y que por tanto la demandada es responsable de su restitución a la entidad demandante.

2. La referida demanda fue inicialmente repartida al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ estrado judicial que en providencia de 21 de octubre de 2016, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto por falta de jurisdicción.

Consideró el referido Despacho: “(…) Por lo que si el conflicto se deriva del pago de unas mesadas pensionales y del retroactivo a la señora Celita de Rivas por parte de la extinta Cajanal que en opinión de la entidad actora fue irregular, es claro que el conflicto se deriva de una temática de seguridad social cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público y en tales circunstancias la jurisdicción civil no es la competente para seguir conociendo del presente asunto, sino que debe remitirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que deba decretar la nulidad de lo actuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G..”

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en providencia de 25 de noviembre de 2016, declaró falta de co mpetencia para avocar conocimiento del referido proceso, propuso conflicto negativo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente. Fundamentó su decisión precisando en primer término que “Ahora manifiesta el citado Juzgado Veintisiete (sic) Civil del Circuito de Bogotá, que la anterior situación debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues, según lo considera, el “conflicto se deriva del pago de unas mesadas pensionales y del retroactivo a la señora Celita de Rivas por parte de la extinta Cajanal”, sin tener en cuenta que lo pretendido, en primera medida por la demandante y de forma principal, es la declaración de la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, de cuya consecuencia se deriva, de ser aquél procedente, el reintegró de los dineros por parte de la demandada, aspiraciones estas que no pueden ser desatadas a la luz de esta jurisdicción, pues tal problema jurídico no está sometido a ninguna de sus atribuciones” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por

lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

El problema jurídico gira en torno a determinar cuál Juez es el competente para conocer de la acción por medio de la cual se pretende se declare que la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS recibió sin tener derecho a ello, la suma de ciento cuarenta y dos millones setecientos treinta y dos mil setecientos veinte pesos con noventa y seis centavos ($ 142.732.720,96 M/CTE.), por los valores cancelados con ocasión del pago irregular realizado por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE en el período comprendido entre el 6 de junio del año 2000 y el 17 de enero de 2005 además del comprendido entre el 27 de julio de 2007 hasta el 1 de enero de 2010, por concepto del pago de mesadas pensionales. Así mismo solicita declarar que se constituyó en la parte demandada un

enriquecimiento sin justa causa, y que por tanto la demandada es responsable de su restitución a la entidad demandante.

LA SOLUCIÓN.

Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, la discusión en el presente asunto se centra en declarar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, y como consecuencia de ello el reintegró de los dineros, razón por la cual se hace necesario verificar en primer término el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en la ley 1437 de 2011, en el artículo 104: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones

propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Así las cosas, es evidente que lo pretendido en instancia judicial, se orienta a reclamar una pretensión que no hace parte de los asuntos a cargo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y por el contrario esta reglada específicamente en el Código General del Proceso como un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia

planteado, declarando que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al el JUZGADO

VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C, para su información. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700011 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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