CSDJ - F11001010200020170001200ADJUNTA20170127113105-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170001200ADJUNTA20170127113105-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto de los funcionarios investigados de la documental allegada con la compulsa se estableció que si bien profirieron la decisión que desató la alzada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por el quejoso, no tienen ninguna responsabilidad por el hecho de que las demandadas no hayan dado cumplimiento el fallo todavía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700012 00 (12477-31) Aprobado según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la queja presentada por el señor EDGARDO MIGUEL JIMÉNEZ ROMERO contra los doctores TULIA
ISABEL JARAVA CARDENAS, LUIS CARLOS ALZATE RIOS y
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. HECHOS 1.- El señor EDGARDO MIGUEL JIMÉNEZ ROMERO presentó queja disciplinaria contra los doctores TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, LUIS CARLOS ALZATE RIOS y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, con base
en las siguientes afirmaciones: - Indicó haberse vinculado al Ministerio de Defensa – Armada Nacional como infante de marina regular entre 1995 a 1997 y como infante de marina voluntario desde el 18 de abril de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual se produjo su retiro por disminución de su capacidad psicofísica, razón por la que se le practicó Junta Médica Laboral, en la cual se concluyó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 50.5%, decisión revocada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que le reconoció finalmente un porcentaje del 11%. - Aseveró que por esa razón presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, solicitando que le fuera reconocida pensión de invalidez por incapacidad absoluta y permanente adquirida en la prestación del servicio. - Agregó que se profirió decisión de primera instancia adversa a sus pretensiones y contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 29 de enero de 2016, sentencia en la que fue condenada la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional a reconocer y pagar en su favor pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 2006, por el 45% de lo devengado para esa época por un soldado profesional. (fls. 1 a 5 c.o.). Por los anteriores hechos, el señor EDGARDO MIGUEL JIMÉNEZ ROMERO solicitó: “1. Con base en los hechos anteriormente narrados solicito de
manera respetuosa, se me suministre Información clara expresa y concisa en tiempo modo y lugar los motivos por los cuales a la fecha de hoy 2 de diciembre del 2016 no se ha dado el cumplimiento total del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Con fecha 29 de enero de 2016.
2. Por lo tanto solicito el cumplimiento del fallo judicial que fue a mi favor la cual me reconoce y ordena el pago mi pensión de invalidez a partir del día 8 de noviembre de 2006 en el monto equivalente al 45% de lo devengado durante el año 2006 por un soldado profesional, que en todo no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
3. De igual manera se me dé respuesta motivada y de fondo a mi solicitud. En el tiempo Que estipula la ley.
4. Igualmente solicito una vez se autorice y haga efectivo el pago de mi pensión de invalidez a partir del 08 de noviembre del 2006 hasta la fecha, en el monto equivalente al 45% de lo devengado durante el año 2006 por un soldado profesional que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente mensual, sea consignado en la cuenta de ahorros de Bancolombia No 09129204114 a mi nombre como titular de la cuenta.” Allegó el quejoso copia de la decisión proferida por los doctores TULIA
ISABEL JARAVA CARDENAS, LUIS CARLOS ALZATE RIOS y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, el 29 de enero de 2016, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número
700013331703 200800077 01 (fls. 6 a 14 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De los inculpados. De la documental allegada por el quejoso, estableció esta Corporación que los doctores TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, LUIS CARLOS ALZATE RIOS y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, fungían para la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, y en tal calidad tuvieron a su cargo la actuación de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 700013331703 200800077 01, y profirieron la sentencia correspondiente el 29 de enero de 2016 (fls. 6 a 14 c.o.) 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera
justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, el señor EDGARDO MIGUEL JIMÉNEZ ROMERO presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que profirieron la decisión de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 700013331703 200800077 01, en la cual condenaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer y pagar en su favor pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 2006, por el 45% de lo devengado para esa época por un soldado profesional, por cuanto dicha decisión aún no ha sido cumplida a pesar de haber transcurrido aproximadamente once meses desde su expedición. Por lo anterior solicita puntualmente que se le informe de manera “clara expresa y concisa en tiempo modo y lugar los motivos por los cuales a la fecha de hoy 2 de diciembre del 2016 no se ha dado el cumplimiento total del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SUCRE. Con fecha 29 de enero de 2016”, y además que “se me dé respuesta motivada y de fondo a mi solicitud. En el tiempo Que estipula la ley” –sic para lo transcrito-. (fls. 1 a 5 c.o.) Al respecto, y de conformidad con la prueba recaudada, evidencia esta Corporación que efectivamente los doctores TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, LUIS CARLOS ALZATE RIOS y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGARDO MIGUEL JIMÉNEZ ROMERO contra la decisión proferida en primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 700013331703 200800077 01, y con fecha 29 de enero de 2016, revocaron la decisión del a quo y ordenaron reconocer y pagar en favor del señor JIMÉNEZ ROMERO pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 2006, por el 45% de lo devengado para esa época por un soldado profesional. (fls. 6 a 14 c.o.) De lo narrado y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que los funcionarios investigados, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso con el hecho de que no se haya dado cumplimiento todavía a la decisión proferida en su favor, por parte de las entidades demandadas (Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional), no puede ser endilgada a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, y menos aún a los
Magistrados de segunda instancia, pues su competencia estaba limitada a resolver el recurso presentado, y una vez adoptada la decisión correspondiente, regresar la actuación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para las actuaciones a que hubiere lugar. Por lo anterior, y como quiera que los inculpados una vez proferida la decisión de segunda instancia perdían competencia para seguir conociendo del asunto, mal podría pretenderse que asumieran alguna responsabilidad disciplinaria por el hecho de que las demandadas no han dado cumplimiento al fallo proferido. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio allegado con la queja, observa la Sala que los doctores TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, LUIS CARLOS ALZATE RIOS y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, no incurrieron en conducta que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria, esta Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra de los referidos funcionarios. 4.- Otras Determinaciones Además como quiera que se observa que el querellante pretende por medio de la queja presentada obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informar al señor EDGARDO MIGUEL JIMÉNEZ ROMERO que esta Corporación no tiene competencia para ordenar el cumplimiento de decisiones proferidas por otras jurisdicciones y en consecuencia deberá presentar sus solicitudes ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y ante las entidades demandadas (NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra los doctores TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, LUIS CARLOS ALZATE RIOS y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a los funcionarios investigados, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo. TERCERO.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informar al señor EDGARDO MIGUEL JIMÉNEZ ROMERO que esta Corporación no tiene competencia para ordenar el cumplimiento de decisiones proferidas por otras jurisdicciones y en consecuencia deberá presentar sus solicitudes ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y ante las entidades demandadas (Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial