CSDJ - F11001010200020170001300ADJUNTA20200715103954-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170001300ADJUNTA20200715103954-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700013 00 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo pertinente respecto de las diligencias preliminares disciplinarias surtidas contra los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. HECHOS Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 el señor Carlos Andrés Arias Calderón bajo el rotulado de “solicitud de revisión” puso de presente hechos que inmiscuyen el proceso penal bajo radicado No. 2009-08707 00, adelantado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que lo halló responsable por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, condenándolo a pena de prisión por 150 meses. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Condena que fue vigilada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 28 de marzo de 2011. Estrado Judicial que denegó el 6 de marzo de 2015 la solicitud de libertad elevada al Director del Centro Penitenciario, y verbi gratia de lo anterior, el quejoso acude a esta Instancia
Jurisdiccional a efectos de solicitar su libertad condicional por haber purgado a la fecha 93 meses y 3 días, es decir, un poco más de las 3/5 partes de la pena de prisión a él impuesta, por satisfacer las formalidades que exige el régimen penal en dichos asuntos.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700013 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Aclaró que de negarse la solicitud antes expuesta “seria violar como lo hizo el Juzgado 15 EPMS, el documento hermoso CARTA MAGNA en sus artículos 23, 29, 40, 85 y 1121” (SIC)1. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la información suministrada por el quejoso y los medios de convicción allegados hasta esa oportunidad, se dispuso en auto de fecha 13 de agosto de 20182 ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables y se ordenó la práctica de pruebas. Durante esta etapa de indagación, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios La Secretaria Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Oficio No. N1-672 del 5 de septiembre de 20183 informó que el proceso correspondiente al radicado No. 2009-08707 02, paso por reparto el 6 de junio de 2015 al Despacho del Honorable Magistrado José Joaquín Urbano Martínez.
Relatando que, mediante providencia del día 15 de julio de 2015 el ponente resolvió “confirmar auto del Juzgado Quince de ejecución de penas y medidas de seguridad” (Sic). Libradas las respectivas comunicaciones el 28 de ese mes se recibió acta de notificación personal debidamente firmada por el procesado Carlos Andrés Arias Calderón. En consecuencia, el proceso se devolvió ese día mediante oficio T6-4782 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Prenombrado. Oficio No. 8301 del 28 de septiembre de 2018 emitido del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual se remitieron copias de las actuaciones desplegadas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del expediente respecto del condenado Carlos Andrés Arias Calderón, así mismo de la sentencia de primera instancia4. 1 Folio 1 al 4 del c.o. 2 Folio 8 del c.o. 3 Folio 13 del c.o. 4 Folio 16 y s.s. del c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. Copia de la decisión de fecha 15 de julio de 20155 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro del radicado No. 2009-08707 02, a
través de la cual resuelve confirmar el proveído emitido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas de fecha 6 de marzo de 2015, que negó el beneficio administrativo para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,
CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos 5 Folio 33 al 38 del c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, con ocasión de la queja formulada por el señor Carlos Andrés Arias Calderón. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja formulada por el señor Carlos Andrés Arias Calderón, en escrito de fecha 12 de
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. diciembre de 2016, en la que puso de presente la comisión de presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, que no identificó, y el Juez 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien tampoco individualizó en su querella.
Sostuvo el denunciante que bajo el radicado No. 110016000017-200908707 00, se le adelantó un proceso penal por el presunto delito de hurto calificado y porte ilegal de armas en él fue hallado responsable por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, siendo sancionado a 150 meses de prisión. Sin embargo, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le correspondió el asunto por reparto para vigilar la condena antes aludida, estrado judicial que mediante auto del 6 de marzo de 2015 denegó la solicitud de permiso pretendida por el quejoso. Decisión que fue confirmada por los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2015.
Así las cosas, el quejoso luego de exponer las anteriores actuaciones procesales solicitó a esta Corporación recurso de impugnación y revisión respecto de su solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 471 del Código Procesal Penal, arguyendo haber purgado 3/5 partes de la condena de prisión a él impuesta. Sobre este particular, es menester anotar que, revisadas las piezas procesales allegadas a estas diligencias disciplinarias, se observa que, en efecto, el querellante se vio involucrado en un proceso penal en el cual fue condenado por la primera instancia de un hurto calificado y porte ilegal de armas, concretamente por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en proveído del 27 de julio de 2010. El día 28 de octubre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia condenatoria en el sentido de absolver a Carlos Andrés Arias Calderón y José Alexander Ortiz Muñoz del delito de porte de armas. En consecuencia, se les impuso una pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 150 meses. La vigilancia de la condena correspondió a partir del 28 de marzo de 2011 al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 11 de febrero de 2015, el Director
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, aportó la documentación para el estudio del beneficio administrativo consistente en permiso para salir del establecimiento de reclusión hasta por 72 horas. De igual manera allegó concepto favorable frente a la concesión del beneficio.
En auto del 6 de marzo de 2015, el Juzgado de Ejecución negó el beneficio solicitado. Contra esa decisión el sentenciado y su defensor interpusieron el recurso de apelación. Por tal motivo, el proceso fue remitido nuevamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante proveído del 15 de julio de 2015 confirmo dicha decisión. Hecho este recuento, para esta Colegiatura, la decisión del Tribunal en lo concerniente a la sentencia que denegó el permiso solicitado por el quejoso, de fecha 15 de julio de 2015, no es objeto de reproche por parte de este, en razón a que en el escrito de su denuncia disciplinaria luego de narrar las anteriores actuaciones procesales estructura por así decirlo, un “recurso impugnado de revisión”, solicitando a esta Corporación decrete su libertad condicional por haber purgado 3/5 partes de la condena impuesta en el referido proceso penal, situación que difiere de las actuaciones surtidas en aquel radicado, y que lejos de imputar algún tipo de reproche disciplinario contra los funcionarios aforados a quienes se resolvió centrar la presente indagación preliminar, advierte una solicitud abiertamente
improcedente, al querer acudir a otra autoridad jurisdiccional distinta del Juez Natural para discutir las aristas que le son inescindibles a la misma. En efecto, las actuaciones que atañen a los funcionarios indagados fueron debidamente argumentadas y soportada en las normas legales aplicables al asunto y no puede ser el proceso disciplinario una especie de tercera instancia para cuando quienes se ven sometidos a un proceso penal no comparten las decisiones de los jueces y Magistrados de dicha especialidad. En efecto, en cuanto a la solicitud del quejoso de aplicar a la libertad condicional, es menester reiterar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los funcionarios de la Rama Judicial ni abarcar la órbita de competencia de otro estrado judicial, pues el Legislador fue claro en determinar el marco de acción de esta Superioridad, del que se trae a colación en esta providencia específicamente en el capítulo de “Consideraciones legales de la Sala”.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Superioridad que los funcionarios indagados hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, en las actuaciones que indica el quejoso, pues las mismas han sido adoptadas siguiendo estrictamente las
disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esas determinaciones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución6, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del
proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: 6 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación
razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales indagados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los Magistrados aquí disciplinados, pues la decisión que aún guarda relevancia jurídica – 15 de julio de 2015 -, se adoptó en el asunto penal varias veces referido en esta providencia y se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. Igualmente, reitera esta Superioridad, que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni 7 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de los funcionarios inculpados pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos, pues precisamente de la queja resulta inane desplegar una investigación trascendental de los hechos enunciados en la misma, porque precisamente la intención del hoy quejoso se entiende no como la insatisfacción de una determinación especifica adoptada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino como en efecto se plasma expresamente, un recurso de revisión, promovido en una instancia jurisdiccional que le está
vedada efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple
funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en 8 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. concordancia con el artículo 2109 ibidem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). 9 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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