🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170001500ADJUNTA20170824150353-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170001500ADJUNTA20170824150353-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

PATRICIA DIAZ – Dra. CAROLINA ÁLVAREZ Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO contra los señores HERMES JAIME IVAN GUTIERREZ PIEDRAHITA y MARÍA

CONSUELO MORENO ORREGO.

Asignó el conocimiento al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisite (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201700015 00 (1481-31) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por la

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO contra los

señores HERMES JAIME IVÁN GUTIERREZ PIEDRAHITA y MARÍA

CONSUELO MORENO ORREGO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 13 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, instauró una demanda ejecutiva singular contra los señores HERMES JAIME IVÁN GUTIERREZ PIEDRAHITA y MARÍA CONSUELO MORENO ORREGO, con el fin de librar mandamiento de pago, ya que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, profirió acto administrativo imponiendo una sanción pecunaria como resultado de un proceso disciplinario adelantado contra los señores HERMES JAIME IVÁN GUTIERREZ PIEDRAHITA y MARÍA CONSUELO MORENO ORREGO bajo el radicado No. IUS 2010-335846 del 30 de octubre de 2014, en el cual resolvió: “SANCIONAR disciplinariamente a HERMES JAIME IVÁN GUTIERREZ PIEDRAHITA con C.C. N. 98.480.504 y a MARIA CONSUELO MORENO ORREGO, con C.C. N. 43.094.580; en sus condiciones, para la época de los hechos de miembros del consejo académico del Instituto Tecnologico Pascual Bravo de Medellín, dadas sus calidades de vicerrector académico y rectora de la mencionada institución; sanción que consiste en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante siete (7) meses para el primero, y durante ocho (8) meses para la segunda, que se convierten en salarios debido a que ya no se desempeñan en los aludidos

cargos, quedando a cargo del señor Gutierrez P., la suma de treinta y seis millones setecientos treinta mil ochocientos noventa y siete pesos ($36.730.897) y, a cargo de la señora Moreno O., la cantidad de cuarenta y nueve millones ciento cuatro mil novecientos cuatro pesos ($49.104.904)”. Frente a lo anterior, se instaura la presente demanda teniendo en cuenta que existe una obligación clara, expresa y exigible, la cual se presente ejecutar, toda vez que los demandados se han sustraído de hacer el pago y no han cumplido con la misma. Igualmente solicitó el demandante ordenar el pago de los intereses moratorios que se generen desde el momento en que se hizo exigible la obligación, es decir desde el 30 de septiembre de 2015 hasta que se haga efectiva. (fl. 150 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que mediante auto del 14 de octubre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia, precisando que con el propósito que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que acogió el criterio material y el orgánico o subjetivo para determinar los asuntos de su conocimiento en los siguientes términos: “Articulo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitucion Politica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa . Igualmente conocerá de los siguientes procesos. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaiones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín. (fl. 53 - 55 c.o.). 3.- Asignado el asunto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto del 25 de noviembre de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso, manifestando que: “Dice el articulo 26 numeral 1 del CGP, que la cuantía se determina por el valord e todas las pretensiones al tiempo de al demanda, sin tomar en cuanta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios y que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.

La sumatoria de las pretensiones de la demandan ascienden a $85.838.801 pesos m.l, por concepto de capital, y, por intereses generados sobre dicha suma desde la fecha 30 de septiembre de 2015 y ahsta la presentación de la demanda, $5.150.148,06 pesos m.l. Lo cual arroja un monto de $90.985.949,06 pesos ml., suma equivalente a la cuantia del

proceso, según el articulo 26 numeral 1 del CGP. Consecuencia de ello y, según lo señalado en el articulo 18 numeral 1 del CGP, el competente para conocer el presente trámite por el factor objetivo – cuantía, es el juez civil municipal”. Así las cosas planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO contra los señores HERMES JAIME IVÁN GUTIERREZ PIEDRAHITA y MARÍA CONSUELO MORENO ORREGO, con ocasión a la sanción pecunaria como resultado de un proceso disciplinario adelantado contra estos bajo el radicado No. IUS 2010-335846 del 30 de octubre de 2014, “quedando a cargo del señor Gutierrez P., la suma de treinta y seis millones setecientos treinta mil ochocientos noventa y siete pesos ($36.730.897) y, a cargo de la señora Moreno O., la cantidad de cuarenta y nueve millones ciento cuatro mil novecientos cuatro pesos ($49.104.904)”. 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero ordenadas en un proceso disciplinario adelantado contra los demandados bajo el radicado No. IUS 2010-335846 del 30 de octubre

de 2014. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de

las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva de una reclamación de sumas de dinero ordenadas en un proceso disciplinario adelantado contra los demandados bajo el radicado No. IUS 2010-335846 del 30 de octubre de 2014, por lo tanto no se puede inferir que ordenado en la providencia de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.

De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción

ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, manifiesta que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Resultando claro para la Sala, que exsite una obligación perseguida, el cual cumple con los atributos de ser claro, expreso y exigible. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

CCOOMMUUNNIIQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FFI FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...