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CSDJ - F11001010200020170001900ADJUNTA20170331190821-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170001900ADJUNTA20170331190821-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700019 00 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado Setenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación adelantada contra responsables en averiguación, por el delito de explotación ilícita en yacimiento minero, ocurrido en un inmueble denominado “Finca Suescum”, de propiedad del Ministerio de Defensa a cargo del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 1 de “Tarquí”, Sogamoso, Boyacá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada por la Jurisdicción castrense, mediante oficio del 13 diciembre de 2016, radicado No. 201602345, en la cual se investiga la explotación a cielo abierto de un predio que no cuenta con título minero, ni licencia de explotación, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, ubicado en la vereda Suescún del municipio de Tibabosa, Boyacá (fl. 126);

2.- Conforme a Informe rendido por el Juez Setenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, la explotación minera denunciada por la Corporación Autónoma de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, acaeció entre los meses de septiembre y octubre de 2015, llevándose a cabo en predios asignados al Batallón de Artillería No. 1 de “Tarquí”, Sogamoso, Boyacá, sin contar con títulos mineros ni licencias ambientales y afectando recursos naturales renovables y no renovables. De igual manera, precisó, que la aludida explotación fue realizada por dos (2) particulares, quiénes fueron identificados por el testigo – Soldado ProfesionalJOSÉ OMAR DÍAZ BOLAÑOZ, como FELIPE y CARLOS - sin más datos-; además de indicar, que los civiles emplearon maquinaria pesada – retroexcavadora-, no perteneciente a los cargos fiscales de las Fuerzas Militares de Colombia (fl.136); 3.- Por consiguiente, el Juzgado Setenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, abrió investigación preliminar No. 329, para determinar si personal orgánico del batallón de Artillería No. 1 de Tarquí, permitió comentada explotación (fls.1 a 7), disponiendo Inspección Judicial, y recepción de testimonios al señor SV. ERWIM FRANKLIN RAMÍREZ MEDINA, JORGE ALEXANDER CAMARGO GAITÁN y CÉSAR CABRERA ANGARITA. (fls. 17 a 18); 4.- Mediante oficio del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Setenta y Ocho

de Instrucción Penal Militar, ordenó, la remisión de la presente diligencia preliminar No. 329 a la Jurisdicción Ordinaria Penal, al considerar, que la etapa pre-procesal, logró determinar que física y materialmente explotaron los materiales de relleno y calizas en la finca Suescum, ubicada en la vereda Patrocinio del municipio de Tibabosa, Boyacá, son dos particulares identificados como FELIPE y CARLOS – sin más datos-, es decir, “que por no ostentar la calidad de militares escapan de la jurisdicción asignada por la ley a la justicia penal militar.” (fl.117); 5.- En atención al requerimiento de la Justicia Militar, el Fiscal Doce de la Unidad Seccional de Sogamoso, Boyacá, en comunicación de 17 de noviembre de 2016, consideró, que los posibles particulares comprometidos en dicho ilícito, lo hicieron “con base en una decisión de un oficial del ejército nacional adscrito al batallón TARQUÍ, y que obviamente al ser un bien de uso del Estado quienes debían adelantar los trámites pertinentes ante las autoridades respectivas era el ministerio de defensa nacional delegando esa potestad en el señor comandante del batallón TARQUI, lo que de acuerdo con la Constitución política de Colombia y en código de justicia penal militar por el fuero que tienen estas personas el funcionario competente para adelantar esta actuación es precisamente el juez 78 de instrucción penal militar (…)” (fl.122) (sic.). Por lo tanto, dispuso el reenvió de la actuación procesal, nuevamente a la Jurisdicción Castrense, manifestando, que de no

acogerse sus argumentos, plantea la respectiva competencia negativa. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar. (fls. 126 a 138), representado por el Juez JEFFERSON FRANCISCO PINEDA DÍAZ, mediante oficio del 13 de diciembre de 2016, solicitó a esta Sala, dirima la competencia negativa en el proceso del asunto, al estimar, que, los hechos objeto de investigación preliminar fueron cometidos por dos personas no pertenecientes a las Fuerzas Militares, es decir, por particulares. En el sub-examine, “el personal que efectuó los trabajo de extracción de minerales fueron sujetos ajenos a las Fuerzas Militares de Colombia, quienes para el efecto emplearon maquinaria que no ostenta la calidad de fiscales. Así, es claro que dicho personal civil ejecutó actos positivos que pueden enmarcar su conducta en el tipo penal de “Explotación ilícita de yacimiento minero”, que señaló la Fiscalía General de la Nación al recibir el expediente contentivo de la indagación preliminar radicada No. 329 y darle el radicado SPOA No. 15386000212201602345, por lo cual lo mínimo que demanda la presente situación es que se investigue la conducta de dicho personal civil (…)” (fl. 137) Concluyendo, que la Justicia Penal Militar no puede investigar a civiles. Fiscalía 12 Seccional de Sogamoso, Boyacá (fl. 294) Por intermedio del Fiscal RODULFO HERNANDO GUARIN ROJAS, sostuvo que, del estudio integral del proceso, se advierte, que en la explotación

minera a cielo abierto ubicada en la finca Suescun de la vereda Patrocinio del municipio de Tibasosa, en predio del Ministerio de Defensa Nacional, “se estableció con base en lo dicho por el soldado profesional JOSE OMAR DIAZ BOLANOS, encargado de la finca la cual recibió desde enero de 2015 de parte del suboficial BAEZ, que dicha explotación en el momento de recibir la finca ya existía esta; que el mismo sargento BAEZ lo llevo al lugar donde se estaba presentando la explotación y le recomendó, que en ese lugar nadie fuera a trabajar sin que él estuviera enterado; que para el mes de septiembre del mismo año y previa solicitud de dos particulares, manifestaron si se podía “regalar unas piedritas”, llegando hasta el lugar el capitán de apellido TINJACA y el mayor RAMÍREZ, y que fue el capitán TINJACA, quien advirtió que se estaba necesitando unas gravillas para arreglar la base PEÑA SALITRE, produciéndose la respectiva explotación minera, como permuta para poder recibir la gravilla referenciada.” (fl.122) (sic). Con fundamento en lo anterior, coligió el Fiscal, que los posibles particulares comprometidos en dicho acto, lo hicieron con base en una decisión de un oficial del ejército nacional adscrito al batallón Tarquí, y que al ser un bien de uso del Estado, quién debe adelantar el proceso pertinente es la Jurisdicción Penal Militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo entre

jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal,

corresponde conocer la investigación adelantada por el delito de explotación ilícita en yacimiento minero. 3.- De la solución del conflicto. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el acto legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada por el artículo 2° de la Ley 522 de 1999 (C.P.M.), el

cual estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2010, cuando se profirió la Ley, en el cual se definía lo que se entendía para ese momento como Delitos relacionado con el servicio: “Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”, (negrillas fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, que en los hechos ocurridos por presunta

explotación minera ilegal, entre los meses de septiembre y octubre de 2015, en el predio denominado “finca Suescum” de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, a cargo del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 1 de “Tarquí” Sogamoso, Boyacá, si bien es cierto, todavía no se ha logrado identificar e individualizar a los responsables, también lo es, que conforme a la Inspección judicial al lugar de los acontecimientos (fls. 3 a 7) como en las declaraciones recepcionadas por la jurisdicción castrense a los funcionarios de CORPOBOYACÁ (fls. 59 a 66) y a los miembros de las Fuerzas Armadas, adscritos al citado Batallón, Sargento Viceprimero, FRANKLIN RAMIREZ MENDEZ y Soldado JOSÉ OMAR DÍAZ BOLAÑOS (fls. 67 a 72 y 98 a 100), se observa, que efectivamente, se presentó una explotación minera en un bien del Estado, Ministerio de Defensa, sin contar con autorizaciones para ello y causando daños ambientales, también lo es, que la custodia de la propiedad estaba a cargo del soldado profesional DÍAZ BOLAÑOS JOSÉ OMAR (fl.98) y que conforme a su declaración, quien autorizó la utilización de los recursos minerales fue el Capitán TINJACA (fl.99), miembro activo del Ejército Nacional, perteneciente al Batallón de Artillería No. 1 de “Tarquí”, de ahí que la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el

servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T806 de 2000 señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso

de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)"(Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo razonable de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea, en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son

únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. (…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. (…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de

presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice . De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar,

señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, Rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la

excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– (…).” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. En este sentido, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte Constitucional, que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva en servicio activo, no es criterio suficiente para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara poder aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el

comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar. En ese contexto, obran en el expediente pruebas testimoniales, de inspecciones técnica al lugares (fls. 3 a 7; 8 a 15; 59 a 70) que permiten, inicialmente, vislumbrar una ruptura del nexo funcional del agente con el servicio, toda vez que el supuesto fáctico coincidente tanto en los informes como en las entrevistas allegadas al plenario, permiten determinar, preliminarmente, que lo acaecido es ajeno a la misión constitucional prevista en la Constitución Colombiana al Ejército Nacional, pues no fue consecuencia de un procedimiento administrativo ni militar. En efecto, todo parece encaminarse a una presunta autorización de explotación minera, dada de manera informal, por un personal no autorizado para ello, el cual no fue comunicado al superior competente, razón por la cual, deberá esclarecerse y determinarse las responsabilidades penales, si las hubiere, por parte de la Jurisdicción ordinaria. En consecuencia, partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria penal en cabeza de la FISCALIA DOCE SECCIONAL de Duitama, Boyacá, a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, según se vio en precedencia, que no se cumple con el elemento funcional, es decir, la

relación de un presunto delito con el servicio. En suma, bajo el presupuesto fáctico y legal, esta Corporación asignará la competencia para conocer del asunto examinado a la Jurisdicción Ordinaria, representada hasta este momento procesal, por la citada FISCALIA DOCE SECCIONAL de Duitama, Boyacá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada, hasta este momento, por la FISCALIA DOCE Seccional de Duitama, Boyacá, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA DOCE Seccional de Duitama, Boyacá, para su conocimiento.

TERCERO: Entréguese copia de la presente providencia para su información al JUZGADO SETENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Duitama, Boyacá, para que además remita de manera inmediata la totalidad del expediente a la Fiscalía designada para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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