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CSDJ - F1100101020002017000350020170426131211-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017000350020170426131211-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: Cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicado Nº 110010102000201700035 00 Aprobado según Acta Nº. 29 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el presente conflicto negativo suscitado entre JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Cali - Valle, para conocer del proceso verbal de declaración de la existencia de la Sociedad de hecho, instaurada por apoderado de la señora FLOR ALBA TOVAR CORTÉS contra Herederos del Causante Narcilo Preciado Caicedo y Herederos Indeterminados, de no ser porque se visualiza que ésta Colegiatura carece de competencia para decidir del mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 7 de septiembre de 2016, presentó la señora FLOR ALBA TOVAR CORTÉS, proceso Verbal de Declaración de la existencia de Hecho, a través de apoderado judicial, contra Herederos del Causante Narcilo Preciado Caicedo y Herederos Indeterminados, con el fin de que se “reconozca

la inversión realizada sobre el inmueble ubicado en la Carrera 2 D No. 62-61 Urbanización la Rivera II

Etapa de la ciudad de Cali; así mismo, se reconozca los gastos de instalación de gas y pago de impuestos atrasados conforme se explica en los hechos. El pago de las cuotas del crédito hipotecario y el acuerdo de pago realizado con el Instituto de Crédito Territorial, actualización que permitió que no 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL rematen el inmueble. Se reconozca la inversión realizada por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVA PESOS (36.897.679).

2. Mediante acta individual de reparto, le correspondió el presente proceso al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI1, despacho que mediante auto de data 27 de febrero de 2013, admitió la demanda, y ordenó notificar a las partes.

Mediante proveído del 23 de septiembre de 2016, declaró su falta de competencia, señalando que, “precisamente el art.22 numeral 20 del C.G.P., atribuye la competencia de los jueces de familia en primera instancia “de los procesos sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”; sin embargo de la revisión previa se observa que la demanda invocada pretende “declarar la

existencia de la sociedad de hecho, su disolución y liquidación”, según el numeral 4 del artículo 20 del CGP dice que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos “de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad…” (Sic a lo transcrito). En consecuencia con lo anterior, esa instancia ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad de Cali, a través de la oficina judicial de reparto de la mentada ciudad, para que conociera del mismo.

3. Asignada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI2, por reparto efectuado el 10 de octubre de 2016, ese despacho judicial mediante auto calendado el 17 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que, “no obra prueba entonces, que permita a este juzgado con absoluta certeza, determinar la competencia de conformidad al numeral 4 del art.20 del C.G.P., pues se reitera, no se evidencia controversia que surja con ocasión del contrato de sociedad.”. (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, 1 Folio 61 c. a.

2 Folio 107 c.a. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior

de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL CASO EN CONCRETO Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por apoderado de la CRUZ ROJA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HEANO TORO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIALCONSORCIO SAYP 2011, con el fin de que se

declare a las demandadas responsables administrativamente por la omisión en el pago oportuno de los servicios médicos quirúrgicos prestados a la población en general, situación que le ha ocasionado una afectación patrimonial y económica grave. Así mismo, solicita se condene al reconocimiento y pago a título de reparación directa a las demandadas a pagar a título de perjuicio la suma indexada de $110.400.970, como consecuencia de la omisión al pago de los servicios médicos prestados, por mandato legal, por CRUZ ROJA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HEANO TORO, que no fueron reconocidos 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y pagados por la demandada; igualmente, se cancele los intereses moratorios conforme a lo ordenado por el C.P.A. causados sobre la suma anteriormente relacionada, desde el momento en que se presentó la reclamación para su pago al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y al

ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FOSYGA – consorcio SAYP 2011.

Solución del caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

 Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite. Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: Teniendo en cuenta que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Cali, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer el proceso verbal de declaración de la existencia de sociedad de hecho, instaurada por el apoderado de la señora FLOR ALBA TOVAR CORTES contra Herederos del Causante Narcilo Preciado Caicedo y Herederos Indeterminados; remitieron las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por los citados despachos que pertenecen a la misma jurisdicción, debe resaltarse que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: 6 República de Colombia Rama Judicial

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“2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 ibídem, señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya y negrilla de la Sala). Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinariay al mismo Distrito Judicial, aunque difieren en su competencia territorial, conforme a lo expuesto, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Valle, dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Cali, con ocasión del conocimiento del proceso Verbal de Declaración de la Existencia de Sociedad de Hecho, instaurada por apoderado de la señora FLOR ALBA TOVAR CORTÉS contra Herederos del Causante Narcilo Preciado Caicedo y Herederos Indeterminados, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

8 República de Colombia Rama Judicial

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Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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