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CSDJ - F11001010200020170004300ADJUNTA20170608145202-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170004300ADJUNTA20170608145202-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201700043 00 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en esta misma sesión, procede la Sala a inhibirse de plano en adelantar indagación preliminar en contra del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en queja del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. HECHOS El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presenta ante la Procuraduría General de la Nación, queja en contra del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, diciendo que acude a él, como

nuevo Procurador General de la Nación, ya que cuantas veces ha ocupado los servicios de esa entidad, ha resultado burlado, pues los Fiscales delegados ante la Corte Suprema, se han convertido en abogados de oficio, en este caso, del Magistrado del Tribunal Administrativo, doctor Luis Carlos Matelo Maldonado (sic), así como el “tráfico de influencias y conveniencias”, de parte del mencionado Fiscal, por lo cual en su

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia calidad denunciante en ese caso, presenta esta queja, para confirmar la falta de transparencia del Fiscal, solicitando las vigilancias especiales que sean del caso.

La Procuraduría, dando aplicación a la C-948 de 2002, lo envía a esta Sala. Posteriormente se recibe nuevo escrito del quejoso fechado 28 de diciembre de 2016, remitido de

la Procuraduría a la que fuera dirigido, en el que dice que el magistrado del Tribunal administrativo rechazó el amparo de pobreza, en el proceso en el que pretendía condena por haber sido desplazado y perseguido de muerte por el narcoparamilitarismo, perdiendo sus propiedades, lo que considera un prevaricato, lo que considera que es un acuerdo y una verdadera coartada en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el

referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio Al escrito del señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentado ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando vigilancia en contra del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue remitido a esta

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia Corporación, por ser de su competencia de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la C-948 de 2002, se allegó memorial del quejoso fechado 18 de noviembre de 2016, suscrito en la ciudad de Barranquilla, dirigido al Fiscal General de la Nación, interponiendo “apelación, con recurso de reposición, queja y denuncia, dado a mi inconformidad de lo actuado según anexo fecha noviembre 9 de 2016, de la que fui enterada en el día de hoy…” (sic).

Después de citar párrafos de lo que afirma son la “Escrituras”, dice que al Fiscal “le encanta el facilismo y la corrupción”, porque en decisión de 21 de octubre de 2016, dice en la última parte, que se le notifique al denunciante, quien es él, citando su dirección, y al agente del Ministerio Público, lo cual considera que hace “de adrede”, como si a él le fuera posible, por su economía, viajar a la ciudad de Bogotá, y sin embargo, apeló la decisión. Y solo el 9 de noviembre, ante su apelación, le envió copia de la decisión, lo que deja a la vista la animadversión del Fiscal con él. Considera igualmente, que la Fiscalía ha debido siquiera escuchar al Magistrado denunciado, pero se limitó a ordenar obtener la calidad de Magistrado del denunciado, como si se fuera

abogado de oficio, sin investigar la actividad criminal. Dice que si en la demanda de reparación directa se hubiera reconocido su insolvencia y asignado un abogado de amparo de pobreza como lo solicitó, y no se pronunció el Magistrado, ya que su abogado quedó ciego, ni siquiera para denunciarlo ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que fuera sancionado, como sucedió en otro caso que reseña. Pero sin nombrarle abogado de pobreza, continuó el proceso. Y no se explica por qué si hizo conciliación

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia ante la Procuraduría, donde no se le ordenó corregir, luego sea admitida la demanda por eso, como parece entenderse del complicado escrito.

Asegura que el proceso se llevó por la Ley 906 de 2004, y no por la Ley 600 de 2000, como

sucedió en otro caso que menciona, continuando el Fiscal denunciado con una actitud facilista, que le ha creado problemas económicos, de salud, etc. Solicita también variación del radicado, se revoque la decisión de lo actuado ante el Tribunal Administrativo, se le conceda amparo de pobreza y después, se continúe la actuación. Además, se declare la insubsistencia de todos los funcionarios a quienes les correspondió la investigación ante el Tribunal Administrativo. De lo anteriormente rescatado de los memoriales, lo que queda en claro es que el quejoso actuó como denunciante del Magistrado del Tribunal Administrativo de Barranquilla, doctor Luis Carlos Matelo Maldonado, que correspondió a la Fiscalía 10 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde se decretó la inhibición y el archivo al tenor del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por el doctor Carlos Ibán Mejía Abello, y no por el artículo 69, lo que ha denunciado contra otras Fiscalías.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia Asegura el quejoso que la denuncia obedeció a que no aceptó el amparo de pobreza que solicitó, rechazando su demanda administrativa de reparación directa, con base en haber sido víctima de desplazamiento forzado, pues su abogado quedó ciego.

Pues bien, no es del resorte de la competencia de esta Sala, pronunciarse sobre la responsabilidad penal que le correspondería al Magistrado del Tribunal Administrativo, ni sobre los hechos que son de competencia de la Fiscalía General de la Nación. La competencia se reduce en este caso, a lo actuado u omitido por parte del Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en su autonomía e independencia judicial decidió dar aplicación a la normatividad de la Ley 906 de 2004, que le permitía inhibirse, y que dice: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”1. Entonces, sobre la competencia funcional, no tiene esta Sala ninguna posibilidad de intervenir,

pero el quejoso debe asesorarse, para arrimar nuevos elementos probatorios que le permitan al Fiscal reanudar la investigación si así lo considera, sin que esta sala sea el camino para 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html#69 CONSULTADO 05.06.17

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia hacerlo, ni mucho menos como lo solicita el quejoso, para ordenarle al Fiscal, que siquiera escuche en interrogatorio al Magistrado del Tribunal Administrativo, pues ello es un acto propio del competente y no de la jurisdicción disciplinaria.

Parece no entender el quejoso, que los Fiscales tienen una competencia reglada, y por ello deben acreditar la calidad de funcionario del investigado para determinar si está dentro de su

fuero, y por ello una de las órdenes que dio fue esa. Por otra parte se duele el quejoso de que le hayan enviado a Barranquilla la comunicación para que se enterara de la providencia, lo que se ajusta perfectamente a la ley, porque no está obligado el Fiscal a notificar personalmente tal providencia, por lo cual el quejoso debe estar presto a comparecer a la sede de la Fiscalía, ora directamente o por medio de apoderado. Igualmente debe asesorarse el quejoso para las peticiones de cambio de radicación, la cadena de recursos y demás petitorios que hace, no solamente para que las dirija al competente, debidamente argumentadas, y no desgaste la jurisdicción enviando nutridas e improcedentes solicitudes, que van de un lado al otro, prestándole un flaco favor al solicitante y a la justicia, pues esta Sala no tiene competencia para ninguna de ellas, y observándose que ya las dirigió a la Fiscalía General de la Nación, no hay lugar a ordenarse más copias.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia En relación con el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso denunciado ante la Fiscalía, debe decirse al quejoso, que la Ley 906 de 2004, era la ley vigente para la fecha de los hechos, sobre lo que debe buscar asesoría de un profesional del derecho, pues su desconocimiento hace que formule quejas, antes de ilustrarse y enterarse de la pertinencia de la norma aplicable.

Finalmente debe llamarse la atención al quejoso para que se dirija en términos respetuosos, pues comparar a los Magistrados y Fiscales con prostitutas lo pueden hacer incurso en delitos, e inclusive al rechazo y regreso de sus peticiones, perdiendo la oportunidad de que la justicia se ocupe de sus peticiones, aunque le asistiera la razón. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto).

De ahí que no se encuentra mérito para adelantar investigación disciplinaria, porque las decisiones tomadas por el doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, están amparadas por la autonomía y la independencia judicial, no incurrió en ninguna falta disciplinaria al elegir el procedimiento aplicable, ni al realizar la notificación de la decisión, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150.1 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 05.06.17

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia

PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicación 110010102000201700043 00 Aprobado según Acta 46 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer de la decisión proyectada dentro de la indagación preliminar en contra del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en queja del señor Jorge Antonio Pérez Eslava.

ANTECEDENTES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia La honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez declaró su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro de la acción disciplinaria de la referencia, manifestando que ha sido vinculada y sigue siendo investigada en procesos disciplinarios adelantados por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes por denuncias presentadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, configurándose causal de impedimento al tenor del numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente,

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RAMA JUDICIAL

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 84.8 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. 3.

El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien por la

manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#84 consultado 06.06.17

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo

así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ afirma que el quejoso en la indagación preliminar que nos ocupa, la ha denunciado ante la Comisión de Acusaciones, e los radicados 3004-3015-3028-3059-3116-3139-3144-3168-3542-38123705-3812-3808, de tal manera que se encuentra acreditada la causal, situación suficiente para aceptar el impedimento por ella manifestado, ya que puede estar comprometida su imparcialidad al conocer de este asunto. Por todo lo anterior no cabe duda que en el presente caso y en razón de los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por la Honorable Magistrada, de estar incursa en la causal de impedimento aludida, por lo cual será aceptada.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700043 00

Referencia: Funcionario única instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Comunicar a la Honorable Magistrada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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INCLU

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