CSDJ - F11001010200020170004400ADJUNTA20170731171434-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170004400ADJUNTA20170731171434-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700044 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por el señor HERNANDO USECHE contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Se trae a colación el escrito inconcreto y difuso presentado en diciembre 7 de 2016 por el señor Hernando Useche, en el siguiente aparte: “…cada vez que voy a la Sala Disciplinaria de Cundinamarca alrededor de 10 veces que he ido, me atiende una doctora de nombre Doris con el mismo cuento que hay un disciplinario cometido en Zipaquirá por un juez, un inspector y un abogado. Sin que hasta el momento no se me informe como víctima si ya se aplicó y cuando el disciplinario, pues esta vez se volvió a cometer el mismo proceso indebido por los mencionados anteriores.” Al respecto se hace necesario por esta Sala el precisar desde ya, que el anterior acápite es la única referencia que el quejoso señala respecto de
“magistrados” en todo su escrito, y del cual se evidencia un alto nivel de inconcreción respecto de la conducta irregular precisa que presuntamente se cometió en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor Hernando Useche, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar
de informar sobre ciertas visitas que realizó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, no indicó que haya impetrado quejas disciplinarias en cada una de estas ocasiones, sino que por el contrario, manifestó ser atendido por una Doctora de nombre Doris, quien siempre le respondía reiterando el curso de un proceso disciplinario en esa dependencia “cometido en Zipaquirá, por un Juez, un inspector y un abogado (…) sin que hasta el momento se me informe como víctima si ya se aplicó y cuando el disciplinario”; de lo anterior, fácilmente se colige que la verdadera intención del hoy quejoso, era la de recibir información sobre un proceso disciplinario en particular, del cual en esta ocasión no indicó radicado alguno, posible fecha en la que impetro la queja, el presunto Magistrado ponente del mismo, entre otros. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. A su vez, finaliza su escrito de queja manifestando “¿Por qué no se han aplicado los disciplinarios de forma inmediata?”; advirtiéndose de esta manera, que su inconformidad radica en que a pesar de acercarse en distintas ocasiones al Seccional referenciado, siempre se le informaba en los mismos términos sobre la existencia y estado de un proceso disciplinario en curso, pero no sobre una sanción disciplinaria inmediata que se haya proferido por el Magistrado conocedor del proceso. Así las cosas, se tiene que el señor USECHE no aportó información mínima necesaria que sirva como punto de partida a esta Superioridad para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues no indica las circunstancias,
así como el funcionario público encartado en el proceso disciplinario de su interés, las actuaciones concretas que evidencien una mala administración de justicia, entre otros; lo anterior, pues para atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial alguno es menester contar con aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar; información que una vez corroborada permite arribar a un conocimiento pleno de la situación objeto de queja, determinándose si efectivamente fue por un proceder injustificado o no, que sucedió la anomalía procesal. No se advierte además, irregularidad cometida por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en tanto el mismo quejoso aseguró que siempre se le brindó la información pertinente respecto del estado en el cual se encontraba el proceso disciplinario, no pudiendo informarle esa corporación de sanción disciplinaria inmediata como él solicitaba, en tanto el proceso disciplinario cumple unas etapas procesales que se deben cumplir a cabalidad según se determina en la Ley 734 de 2002. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste
que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron
explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial