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CSDJ - F11001010200020170004600ADJUNTA20171003122206-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170004600ADJUNTA20171003122206-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700046 00 Aprobada según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de competencias entre el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia delegada para la función Jurisdiccional y Conciliación

(SUPERSALUD).

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda ordinaria interpuesta por la I.P.S. SOCIEDAD Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., contra la NUEVA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. “NUEVA E.P.S. S.A.” ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 9 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la I.P.S. SOCIEDAD ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra la NUEVA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. “NUEVA E.P.S. S.A.”, mediante la cual pretende declarar y obtener el pago de los montos insolutos por valor de setecientos treinta y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y seis pesos M/CTE (737 255.636,oo) debidamente indexados a la fecha de dictar sentencia, correspondientes a las atenciones a los afiliados cotizantes y beneficiarios de la demandada. Valores que corresponden a 73 facturas generadas por la capacidad física, humana y tecnológica implementada para prestar los servicios médico quirúrgicos y asistenciales a los pacientes usuarios afiliados de

la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA E.P.S. S.A.

Adicionalmente solicitó reconocer y obtener el pago de la multa por el no pago de acreencias de acuerdo con el artículo 133 de la ley 1438 de Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011, de los intereses moratorios de las sumas referidas, y al pago de costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el proceso.

Allegó como soportes las 73 facturas que son objeto de la presente demanda (fls. 20-430 c.o.). 2.- Repartido el expediente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción, argumentando que: “ (…) es la Superintendencia Nacional de Salud, quien debe resolver sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema

General de Seguridad Social en Salud”, toda vez que según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 116 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 37 y siguientes de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se coligió que la competencia para conocer de este tipo de conflictos se le ha otorgado a la Superintendencia Nacional de Salud. Trae a colación lo dispuesto en la normativa referenciada, y ordena remitir la demanda junto con sus anexos a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. 3.- Le correspondió conocer de la demanda a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, corporación que en proveído del 4 de marzo de 2016 evidenció que NO es clara la pretensión deprecada por el solicitante, en el sentido en que no logró Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificar si en efecto se trata sobre un asunto relacionado con glosas o devoluciones o si por el contrario se encontraba frente al cobro de facturas por la prestación de servicios de salud, por lo cual inadmitió la demanda y requirió a la SOCIEDAD DE ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., para aclarar su pretensión.

4. Mediante escrito el señor Mauricio Leuro Martínez como apoderado de la SOCIEDAD DE ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A. subsanó el escrito de demanda, en la cual infiere que el objeto de la Litis está

relacionada con el incumplimiento de los pagos por parte de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. en lo concerniente a los servicios médico asistenciales prestados en sus instalaciones y con su personal, a los afiliados de la EPS demandada, en cumplimiento del derecho fundamental de salud y el servicio público de salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asegura que “de ninguna forma se plantea inconformidades por glosas u objeciones que serían de otro tipo de recurso o actuación judicial.”

5. Mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, proferido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que no tratándose el presente asunto respecto de glosas y/o devoluciones sino sobre proceso ejecutivo donde se solicita que se cancelen las facturas correspondientes a la Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de servicios de salud de NUEVA E.P.S, “(…) se entiende que lo pretendido no encaja en las funciones otorgadas por la ley a la Superintendencia Nacional de Salud.” Asimismo, considera que el hecho de “(…) que no corresponda a un conflicto derivado de devoluciones y/o glosas, no implica que no corresponda a un asunto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues como se señaló previamente, las facturas se originan por la prestación de servicios de salud, pero en estos casos la competencia

recae entonces en la Justicia Ordinaria Laboral” (Artículo 622 del Código General del Proceso.) Por eso ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido

fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su

consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la empresa SOCIEDAD DE ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 73 facturas (sus intereses y demás emolumentos por ley), generadas por concepto de suministro de los servicios médicos, medicamentos e insumos hospitalarios, a la

población vinculada a la Empresa Prestadora de Salud “ NUEVA EPS” que contrataba los servicios de la demandada. 3.- Del caso en concreto. Trabado debidamente el conflicto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución. Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la

prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la

presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

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7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, se puede concluir, que el Legislador dispuso que los conflictos que se susciten entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas o cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, bien es cierto también que el propio legislador le otorgó competencia para conocer de asuntos como el examinado a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, razón le asiste a este argumento si se considera que dicha competencia es concurrente y no privativa, y que solo a petición de

parte puede entrar a conocer de dichos asuntos, como se desprende del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y dado que la demanda analizada fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia recae en esta última. Conforme con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará la competencia de la demanda presentada por la SOCIEDAD DE ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., a la jurisdicción ordinaria laboral, Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representada en el presente caso por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de

Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700046 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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