CSDJ - F11001010200020170005400ADJUNTA20170823112717-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170005400ADJUNTA20170823112717-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020002017 00054 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento del medio de la demanda ordinaria instaurada por el doctor Hernán Javier Arrigui Barrera en representación del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué contra la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud. ANTECEDENTES El doctor Hernán Javier Arrigui Barrera en representación del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué interpuso demanda ordinaria contra Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin que se declare lo siguiente: “PRIMERA: Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, prestó servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, entendida como aquella que no se encuentra afiliada a ninguno de los regímenes (subsidiado, contributivo o de excepción), denominados vinculados de la ALCALDÍA DE BOGOTA – FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, enunciados en las facturas relacionadas en el hecho
9° y acompañadas a esta demanda.
SEGUNDA: que como consecuencia de lo anterior se condene a la ALCALDÍA DE BOGOTÑA – FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD a cancelar, por concepto de los servicios de salud prestados a sus vinculados, el saldo insoluto de las facturas en mención que asciende a la suma de $224.014.156,00, conforme a lo indicado en el hecho 10°, más los intereses moratorios (…)” Mediante acta individual de reparto de 13 de agosto de 2015, le correspondió al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el conocimiento de la demanda anteriormente mencionada. Dispuso no avocar conocimiento mediante proveído de 26 de enero de 2016,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700054 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones motivo por el cual ordeno remitirlo al Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Una vez recibida la demanda, por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación mediante auto de 6 de Julio de 20161, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y, ordenó remitir el mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.-
Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 26 de enero de 20162 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar que “si bien el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1562 de 2012, que reformo el numeral 4° del artículo 2° del CPT y de la SS – y limitó aún más la competencia de las jurisdicción laboral en cuanto a las controversias que se susciten de la prestación de los servicios de seguridad social-, atribuye a esta jurisdicción, las controversias referentes al sistema de seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, ello no comprende las controversias que surjan entre éstas últimas (entidades administradoras o prestadoras y las entidades territoriales, ya que las controversias relacionadas con los recobros de las facturas entre las entidades del sistema general de seguridad social en . salud, no están expresamente consignadas en dicha normatividad” Afirmó que no puede abrogarse la competencia en primera instancia, de un asunto que legalmente ha sido asignada a la Unidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Protección Social, en ejercicio de su función jurisdiccional. En aras de argumentar su posición cita jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional a través de las sentencias C -111 de 9 de febrero de 20003 en la que dicha superioridad se pronuncia respecto de la competencia dada por el legislador a la Jurisdicción ordinaria 1 Folios 358 y 359 c.o.
2 Folios 353 al 357 c.o. 3 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700054 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral y la C607 de 1 de agosto de 2012, a saber: “(…) lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (Conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolsos de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza… a los jueces laborales del circuito (o civiles en los lugares en que no existen los primeros) cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los tribunales del distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los tribunales Superiores del Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”
CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.- Mediante proveído de 6 Julio de 20164 la titular del despacho, la Doctora María Isabel
Cañón Ospina, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias, argumentando que si bien es cierto asiste competencia para conocer del asunto bajo estudio tanto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud, bajo los preceptos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, también lo es que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de “CARÁCTER PREVENTIVO Y NO PRIVATIVO O EXCLUSIVA”. En aras de argumentar su posición cita Jurisprudencia emanada de esta Superioridad en fallo de 11 de agosto de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, precisando: “ Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturadas entre entidades del Sistema General de Seguridad (Resaltado de la entidad) Social en Salud” Concluye que, aun cuando en principio las dos autoridades son competentes para conocer del asunto en estudio, una vez asignado el proceso por parte del Juzgado Administrativo a la Jurisdicción Laboral, la Superintendencia Nacional de Salud, fue excluida del
4 Folios 74 y 75 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de aquél, en palabras de la entidad “cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás”.
En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran . Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la entre las distintas jurisdicciones” Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo . Seccional” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se
creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de , transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 Disciplina Judicial” del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y ; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho para conocer de acciones de tutela.” corresponda. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria instaurada por el doctor Hernán Javier Arrigui Barrera en representación del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué contra la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, para que se declare que aquél prestó servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda vinculados de la de la Alcaldía de Bogotá – Fondo Financiero Distrital de Salud y consecuencia de ello la entidad demandada pague los saldos insolutos derivados de las mencionadas prestaciones. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, o a la Autoridad administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada.
Precedente horizontal de la Sala. Esta superioridad precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia de 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-005, en la cual se decidió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.
A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal6, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales7. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, .cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) 5 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patino. 6 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698.de 2004, T-683 de 2006 y T766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos elementos. De una parte referirse ai precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad
jurídica, ahora si, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que hansido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente 'a introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente". 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer 'unciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad
Social en Salud. (Resaltado propio). Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de segundad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de las litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido
asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de 'unción administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada).
De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de
seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde ¡surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Labora! y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las 'normas que atribuyen competencias a las 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la Remanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan".
Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y (ii) la interpretación armónica y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, y, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de j/n régimen de seguridad social en salud" (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad
social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último dé los derechos , que no fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema" pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". Aplicación del precedente horizontal de la Sala para dar solución al conflicto en estudio. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué busca demostrar que de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 168 de la Ley 715 de 2001 prestó servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda; consecuencia de ello la prestación de servicios que revisten la calidad de urgencias no requieren la existencia de un contrato ni orden previa, siendo responsable de suplir su costo la entidad del sistema responsable del usuario que demando el servicio que para el caso en concreto es la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de
Salud. Luego de la prestación del servicio, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué radicó solicitud de recobro, por los mencionados conceptos, junto con los correspondientes soportes, ante el Alcaldía de Bogotá – Fondo Financiero Distrital de Salud, para el pago del valor que debió asumir por las mencionadas prestaciones; no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda no se cancelaron los saldos insolutos reclamados. Por último, y debido al agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley para cada recobro, se acudió a la administración de Justicia para que se declare que el Estado, representado en esta ocasión por la Alcaldía de Bogotá – Fondo Financiero Distrital de Salud, tiene la obligación de pagar al Hospital los valores mencionados con anterioridad, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. La Constitución Política en su artículo 48, plasmó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Es así como, en primera instancia, la norma que reglamentó fue la Ley 100 de 1993, la cual ha sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20018 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General de!
Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:... 8 Por la cual se reforma el código Procesal del Trabajo. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20119 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los, gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención
de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con ¡a Ubre elección que se susciten entre ¡os usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre fas prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud: g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podré conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser (Negrillas y subrayas de la sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal." Sala ). Así, en el marco de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del "conflictos
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