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CSDJ - F11001010200020170005600ADJUNTA20170801093609-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170005600ADJUNTA20170801093609-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700056 00 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO Previa aceptación del impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderada judicial, por el señor Perfecto Francisco Ustate Duarte contra la NaciónUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL “UGPP”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Perfecto Francisco Ustate Duarte, presentó mediante apoderada judicial, el día 1 de abril de 2016, Demanda Ordinaria Laboral contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con las siguientes pretensiones1: - Que se declare que el demandante Perfecto Francisco Ustate Duarte tiene derecho al pago de la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez.

  • Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor PERFECTO FRANCISCO USTATE DUARTE. - Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a cancelar debidamente indexados los valores a que sea condenada.

  • Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a pagar los intereses moratorios a título de 1 Folio 1 y 2 c.o indemnización por el no pago oportuno de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas.

Las anteriores pretensiones fueron basadas en los siguientes supuestos fácticos: El demandante, PERFECTO FRANCISCO USTATE DUARTE laboró al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-ICA, en calidad de trabajador oficial como técnico agropecuario. El señor PERFECTO FRANCISCO USTATE DUARTE cumpliendo con la edad para pensionarse, pero no con el número de semanas requeridas, en agotamiento de la reclamación administrativa mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2009 bajo el No. 4473 de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

La Caja Nacional de Previsión SocialCajanal E.I.C.E.-EN LIQUIDACIÓN-, con Resolución No. PAP 023931 del 29 de octubre de 2010, negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS Mediante auto del 11 de abril de 2016, rechazó la demanda ordinaria laboral presentada por el señor PERFECTO FRANCISCO USTATE DUARTE el 1 del mismo mes y año, indicando su falta de competencia para conocer de la misma; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos. Para arribar a dicha resolutiva consideró: “De conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y las consideraciones del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria con el propósito de dirimir el conflicto negativo entre el Juzgado Octavo Contencioso Administrativo y el juzgado Tercero laboral, ambos del Circuito de Pasto, Proceso radicado con el No. 11001200020130137900, Sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, Magistrada Ponente María Mercedes López Mora, resolvió que no es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de esta controversia jurídica, toda vez que el asunto de que tratan las pretensiones de esta demanda es el reconocimiento del derecho pensional de un servidor público respecto de una administradora de pensiones de carácter público.”

EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA DE INDIAS, mediante auto calendado del 27 de octubre de 2016, resolvió declarar su falta de competencia, aduciendo: “Si bien como lo advirtió el juez Sexto laboral del Circuito de Cartagena, los servicios prestados por el demandante, que sirven de base para su solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, fueron como empleado del instituto Colombiano Agropecuario-ICA, que resulta ser una entidad pública, dicha circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de conferir el conocimiento de dicho conflicto a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo, dado que los asuntos que esta conoce están expresamente señalados en la legislación y no podría un juez contencioso avocar conocimiento sobre un asunto que no le ha sido asignado, pues estaría incurso en una extralimitación de funciones, además los litigios que se someten al estudio de los jueces contenciosos deben estar sujetos al derecho administrativo, lo que no pasa en el caso planteado, pues el asunto sometido a conocimiento de esta judicatura hace parte de la regulación propia del Sistema de Seguridad Social Integral.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el

cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta el 1 de abril de 2016 mediante apoderada judicial por el señor PERFECTO FRANCISCO USTATE DUARTE, con el propósito de que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho, debidamente indexados y los intereses moratorios a título de indemnización por el no pago oportuno de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas. Ahora bien, la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E.-En Liquidaciónnegó al demandante mediante Resolución No. PAP 023931 del 29 de octubre de 20105 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar: “Que con la solicitud no se allegó declaración extrajuicio mediante la cual se acredite la imposibilidad de seguir cotizando.

(…) …conforme a las normas transcritas, y los elementos aportados por el peticionario, se observa que el interesado no acredita cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no asiendo viable reconocer la prestación solicitada.” En relación con lo anterior, considera pertinente la Sala entrar a definir, la naturaleza jurídica de la entidad a la cual el señor Perfecto Francisco Ustate Duarte laboró como Técnico Agropecuario al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la entidad en la cual prestaba sus servicios el señor Perfecto Francisco Ustate Duarte, esto es, al Instituto Colombiano Agropecuario-ICA., está regulada por el Decreto 4765 del 18 de diciembre de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones.”, dispone: ARTÍCULO 2°. NATURALEZA JURÍDICA. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, creado y organizado conforme al Decreto 1562 de 1962, 5 Folios 8 a 10 del c.o. es un Establecimiento Público del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En primer lugar, se tiene que el demandante laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que cumple con el objeto de contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la

prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, la investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA fue creado y organizado conforme a los Decretos 1562 de 1962, 3116 de 1963, 2420 y 3120 de 1968, 133 de 1976, 501 de 1989, 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1454 de 2001, y 4904 de 2007. Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, definiéndolos como organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “ARTÍCULO 38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente que en su estructura interna puedan existir fenómenos de desconcentración como la existencia de Direcciones Territoriales u oficinas de trabajo, como ocurrió en el caso de autos, como lo certificó el Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al señalar que el actor estuvo vinculado al mismo hasta el 31 de mayo de 1994, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, reorganizado mediante Decreto 2128 de 1995, desde el 1 de junio de 1964 al 31 de diciembre de 1988. Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, el Decreto 3135 de 1968, señala en su artículo 5 lo siguiente: “ARTÍCULO 5.- EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado fuera de texto) En cuanto a las relaciones con el Estado, las mismas han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104

de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(Subrayado fuera de texto) Los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Para resolver el presente asunto, acudiremos a la jurisprudencia de la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicado por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella

define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986, …”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente

estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"6. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada, es ineludible que se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos en materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica inevitablemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional administrativa, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. 6 C-003 del 22 de enero de 1998. M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto conlleva igualmente, que no se puede pretender que a través de los conflictos de jurisdicción se ratifique o por el contrario se reforme la argumentación jurídica planteada por la apoderada judicial en su demanda cuando decide incoarla a través de una determinada acción, competencia que solamente le está dada al juez de

conocimiento quien en el respectivo fallo definirá si la fundamentación jurídica planteada tiene o no éxito. Lo contrario sería convertir el mecanismo constitucional de dirimir los conflictos de jurisdicción en camisa de fuerza para el operador judicial a quien corresponda su competencia. En consecuencia, ninguna duda encuentra la Sala, que en razón a la naturaleza de la relación laboral sostenida por el señor Perfecto Francisco Ustate Duarte, mediante apoderada judicial, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderada, por el señor PERFECTO FRANCISCO USTATE DUARTE contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700056 00 (13003-31) Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO

SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE ÍNDIAS

y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA DE ÍNDIAS, manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ.

ANTECEDENTE Se tramita en esta Superioridad conflicto negativo de competencias entre el

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA

DE ÍNDIAS y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA DE ÍNDIAS, suscitado por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a instancia del señor PERFECTO FRANCISCO USTATE DUARTE contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-. En efecto, en el curso del mismo la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 24 de enero del presente año, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, dado que la génesis del presente conflicto surgió con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de PERFECTO FRANCISCO USTATE DUARTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, “y revisada la página de una de las entidades demandadas-http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció que el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PFR-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación”. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de

la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”7. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”8. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o

tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando 7 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales9. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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