🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017000570020170428185008-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017000570020170428185008-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha Expediente No. 130011102000201200657 02 ASUNTO Entra la Sala a decidir sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 de fecha 29 de abril de 2016, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES, a la doctora NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8. de esta misma ley, al tiempo que la absolvió de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9. ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidas por la primera instancia de la siguiente manera: “A finales de mayo del 2012, el señor RUIZ GONZÁLEZ para esa época, representante legal de la Copropiedad "Isabel de los Corales" en Cartagena de indias, presentó denuncia disciplinaria en contra de la doctora DAZA DE

AMADOR, enunciando que la misma le estaba negando el suministro de información sobre algunos procesos, que ella estaba profesionalmente encargada de adelantar, situación que se la venia solicitando por escritos del 25 de mayo 2011 y del 28 de diciembre de esa calenda, pidiendo el estado de algunos casos, de embargos, a los dueños de los apartamentos No. 401; 1 Magistrado ponente doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ 801 y 1201. Explica que ante los requerimientos, la letrada lo denuncia en inspección de policía. Además el quejoso pone en alerta, que se han detectado algunas contradicciones y una presunta situación irregular de falsedad de documentos, para legalizar una situación anormal, sobre falta de paz y salvo de la administración, que sin ningún acuerdo de pago, tranzo una obligación, reiterando sobre la poca voluntad de la denunciada para dejar en claro este hecho, enumerando los puntos que debían ser resueltos por la togada, en forma clara, y que no lo hizo2

El señor quejoso, en ningún momento ha abandonado este proceso disciplinario, ya que los días 24 de mayo del año 2012 y 25 de julio de ese

año, reiteró algunas situaciones e informó unos hechos, como que pasados 3 meses de la solicitud sobre informes de los procesos, sin obtener una respuesta clara, ofició al juzgado, donde se adelantaron los casos y ante esta situación, la letrada le envía al representante legal unos escritos, contestando en una forma inexacta y precaria los pedimentos. Que ante esta eventualidad, procedió a enviarle a la togada, un derecho de petición, para que precisara sus respuestas, también le solicitaba el documento original, en donde al parecer el administrador anterior, es decir ORTA MACHI, autorizaba a la letrada para suspender el embargo de uno de los apartamentos, sin que obrara paz y salvo y un listado de cuentas al día y donde la misma copropietaria del asunto confirmo el no haber efectuado el acuerdo dicho por el ex - administrador, refiriéndose al apartamento 401, donde la explicación de la disciplinable doctora DAZA DE AMADOR era que el referido ÁNGEL ORTA, con memorial del 11 de agosto del año 2010, le manifestó que se suspendiera el proceso por acuerdo de pago realizado con la señora MAGOLA BONFANTE y donde ORTA MACHI reseño que nunca elaboro instrucciones sobre ese tema, para luego en escrito confirmar que si lo había hecho.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. La doctora NORA SOFÍA DAZA DE MADOR, identificada con cédula de ciudadanía No. 33136092, Tarjeta Profesional No. 12423 del C.S. de la Judicatura3, y carece de antecedentes penales. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogada, por

auto del 15 de agosto de 2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 2 a 5 C.O 3 Folio 45 C.O. _______________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue instalada el primero de estos diligenciamientos en fecha 3 de mayo de 2012 y continuo con la sesiones del 16 de mayo del 2013, 19 de junio de 2013, 31 de julio de 2013, 11 de septiembre de 2013, 21 de octubre del 2013, 22 de noviembre del 2013, 24 de abril del año 2014, 23 de febrero del año 2015. El a quo tuvo en cuenta las siguientes pruebas solicitadas, decretadas, allegas, practicadas e incorporadas hasta esa etapa procesal: a) Memorial del 28 de diciembre del año 2011, donde el quejoso le hace un primer requerimiento a la disciplinable. b) Memorial de la disciplinada dirigido al denunciante de fecha 16 de abril del 2012, donde la togada enuncia que presenta su renuncia a los poderes en los procesos ejecutivos en contra de IVÁN ROY BARRIOS

(apartamento 1201) y ANA MAGOLA MANGA CEDEÑO (apartamento 801). c) La disciplinada le informa al representante legal sobre el caso del apartamento 401, siendo denunciada la señora MAGOLA DE LA CRUZ BONFANTE, el cual terminó por pago, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, por auto del 28 de septiembre del 2011, por una petición del ex - administrador, en el sentido de haberse realizado con la citada un acuerdo de pago, que relacionó como anexo, pero que no figura dentro de la probanza documental. d) Escrito del denunciante, dirigido a la disciplinada, de fecha mayo 25 del año 2012, insistiendo sobre informe de los procesos. e) Auto Juzgado Noveno Civil Municipal proferido el 31 de enero del 2011 en el cual decreta una nulidad del proceso del señor ROY BARRIOS, por indebida notificación del mandamiento de pago. _______________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ f) Auto del Juzgado Noveno Civil Municipal del día 14 de enero del 2013, por el que se decreta mandamiento ejecutivo en favor del señor ROY BARRIOS y en contra del edificio Isabel de los Corales, como

consecuencia de las costas liquidadas por la nulidad ya referida. g) Escrito en copia, firmada por el señor ÁNGEL ORTA MACHI, que le dirige a la doctora TERESA TOVAR, presidente de la junta directiva del edificio "Isabel de los Corales", fecha 24 de abril del 2012 manifestando que no realizo convenio de pago con los copropietarios de los apartamentos 401, 801 y 1201 h) Escrito en copia, firmado por el señor ÁNGEL ORTA, dirigido a la doctora DAZA DE AMADOR el día 11 de agosto del 201 informando que la señora BONFANTE DE LA CRUZ del apartamento 401, hizo acuerdo de pago con la copropiedad, solicitando terminar el proceso i) Escrito de denuncia penal, del 7 de marzo del 2013, presentado por el señor RUÍZ GONZÁLEZ., por delito de falsedad en documento, referido a los hechos que pusieron fin del proceso ejecutivo contra la señora BONFANTE DE LA CRUZ del apartamento 4014. j) Se tuvo en cuenta que la señora JUDITH FRANCO declaró que en esas épocas, en la administración que manejaba el señor HELBERT RUIZ, existía una especie de desorganización clara, además que se enviaron cartas para que se enterasen los copropietarios de la propiedad de la contabilidad. Así mismo, declaró bajo juramento la señora ESMERALDA PRADA, tratando sobre los problemas de desorganización en la contabilidad en la administración 4 Folios 283 C.O _______________________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ además, de una grave problemática personal entre el señor quejoso y la disciplinada. k) Finalmente la señora LERCIDA LÓPEZ nueva administradora de la copropiedad "Isabel de los Corales" enunció que tiene conocimiento de los problemas suscitados entre el señor HELBERT RUÍZ y la doctora DAZA DE AMADOR, señaló su desconocimiento de los procedimientos realizados en la administración del señor RUÍZ GONZÁLEZ citado y de los procesos llevados por la doctora NORA DAZA DE AMADOR, misma letrada que se encuentra a paz y salvo con la administración de la copropiedad, indica que desde el punto de vista financiero, solo se tienen los problemas enunciados con el señor RUÍZ GONZÁLEZ; aduce que esa situación problemática entre la abogada y el señor RUIZ se ventilo, incluso en la inspección de policía de Bocagrande y expresa que no tiene conocimiento de convenio de pagos con algunos de los copropietarios del edificio visto.

Calificación jurídica de la actuación inicial. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de abril del año 2014 el Magistrado de Primera instancia procedió a terminar la actuación disciplinaria, decisión que fue objeto de apelación siendo revocada por esta Superioridad mediante

providencia del 6 de noviembre de 2014. Calificación jurídica de la actuación definitiva. El 10 de junio del año 2015, se formularon cargos en contra de la doctora NOHORA DAZA DE AMADOR por las siguientes faltas: la consagrada en el artículo 34 literal D de la ley 1123 de 2007 que reza "no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de los mecanismos alternativos de solución de conflicto", en la modalidad culposa; en atención al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de esa misma Ley 1123 de 2007, lo anterior, en concurso, con la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 _______________________________________________________________________________ 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ ibídem sobre "aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad" a título doloso, puesto que al parecer, se vulneró el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6 de la misma ley.

Audiencia de Juzgamiento. La referida audiencia se llevó a cabo en sesiones del 15 de julio de 2015, 26 de agosto de 2015 y del 31 de marzo del

año 2016. En ellas, se escucharon las alegaciones finales de la disciplinable quien se defendió de los cargos irrogados argumentando que si dio una respuesta oportuna, a los requerimientos del señor denunciante, aportando copia de informes anteriores a la fecha de la queja y ante el administrador ORTA MACHI. Señaló que en la administración había un desorden contable y administrativo, más problemas por estas situaciones con el señor HELBERT RUÍZ, lo cual motivó que emprendiera la denuncias en su contra. Por su parte, el señor abogado de la defensa, doctor ENRIQUE FERNÁNDEZ LAGO señaló en sus alegatos finales, que se demostró fehacientemente la inexistencia de las conductas disciplinarias imputadas a su patrocinada judicial; puntualizó que si existían unos informes claros, que reposaban dentro del expediente, detallados e incluso con anexos de fotocopias, donde se verifica que siempre a la administración, es decir, al señor RUIZ, se le mantenía informado del curso de los asuntos que manejaba la doctora Daza de Amador, a favor de la copropiedad "Isabel de los Corales" y de las distintas actuaciones que desplegaba en pro del cumplimiento de su misión profesional, hasta que renuncie! a la sustitución de poderes. Además de lo anterior, sobre un presunto acto fraudulento, manifiesta el abogado que el señor ORTA MACHI, sí reconoció las firmas que militaban en los documentos que se le pusieron de presente y señaló que las actuaciones de la abogada, se presentaron dentro de un marco de legalidad y que se

_______________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ daba una información oportuna sobre el estado de los procesos. También relievó sobre el desorden administrativo por la que pasaba la copropiedad, por los tiempos de la investigación en el manejo de papeles e informativos y que la señora LERCIDA LÓPEZ, nueva administradora del edificio "Isabel de los Corales", reseñó que los procesos sobre ese encargo se manejaron correctamente y que no se tenía queja en contra de la abogada. sostuvo que se evidenció un desorden administrativo y que por tal motivo el señor HELBERT RUÍZ no encontraba la información que se le solicitaba, que las respuestas que suministraba la doctora DAZA DE AMADOR al señor RUÍZ GONZÁLEZ no le satisfacían y por último, señaló el defensor de la disciplinada, que no existe ninguna evidencia que apunte a que su patrocinada judicial, trataba en forma desobligante al quejoso, de quien si se evidencia un interés especial de perjudicar a su defendida, puestas así las cosas solicita la absolución para su patrocinada judicial.

DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 29 de abril de 2016, la Sala a quo resolvió,

sancionar a la abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa; al haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8. de esta misma ley, al tiempo que la absolvió de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9. ibídem. A efectos de la sanción disciplinaria manifestó la primera instancia: “No sucede de igual forma, en tratándose de la falta endosada a la señora abogada doctora NORA SOFIA DAZA DE AMADOR y que tiene que ver con lo normado como infracción, en el artículo 34 literal D de la ley 1123 del año 2007, es decir, "no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado ..."es decir, para la fecha 28 de diciembre del año 2011, el señor _______________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ HELBERT RUIZ, le requirió expresamente a la abogada, que le anexaba unos

estados de cuentas de los apartamentos 401 - 801 y 1201 de la copropiedad Isabel de los Corales e ilustraba el señor representante legal de dicha copropiedad, que en esos estados de cuentas no se incluían el valor de los honorarios y que la solicitud iba también dirigida para que se procediera a notificar a los propietarios y juzgados respectivos. Mírese bien como el día 10 de abril del año 2012, el señor RUIZ GONZALEZ, vuelve a reiterar que debido al total silencio de la abogada, sobre su comunicación de fecha diciembre 28 del año 2011, sobre el estado de los embargos en las propiedades ya vistas, además le adjuntaba un oficio, enviado al señor Juez Tercero Civil Municipal de Cartagena, expresando que su interés era conocer lo antes posible, la verdadera situación que día tras día los estaba perjudicando y que a la fecha, no tenía ningún resultado de su gestión (efectivamente el señor HELBERT RUIZ envía, petición dirigida a la doctora NORA DAZA DE AMADOR y el escrito, donde solicitaba el estado de los procesos que se adelantaban contra los propietarios de los apartamentos citados y que esta situación ya se le había planteado a la abogada, desde el 28 de diciembre del año 2011 sin obtener ninguna respuesta). En fecha 1 abril del año 2012 el Juzgado Tercero Civil Municipal, da respuesta al señor RUIZ GONZÁLEZ, sin embargo, la señora doctora NORA DAZA DE AMADOR da un informativo, de fecha 16 de abril del año 2012 (aproximadamente a los 3 meses y medio de la petición del señor HELBERT

RUÍZ), completamente falto de ilación y contenido material, sobre lo deprecado por el señor HELBERT RUIZ, ya que en vez de dar una respuesta clara, sobre el estado de los embargos, en los casos de los citados apartamentos y además sobre estados de cuentas y valor de los honorarios de la letrada y además sobre notificaciones, la señora togada renuncio a los poderes, en los procesos que se adelantaban contra el señor IVAN ROY BARRIOS y ANA MAGOLA MANGA CEDEÑO, expresando que los honorarios no se encontraban satisfechos, en la forma acordada. Posición un poco deshilvanada que no tenía que ver nada con lo solicitado por el señor RUÍZ GONZALEZ.” Conclusión de todo lo anterior se reitera, es que el dato emanado de la doctora DAZA DE AMADOR no puede ser considerado como un informe de gestión, es decir que la señora letrada no le daba un información completa a su petente el señor HELBERT RUÍZ, sobre la evolución de los asuntos encomendados, tal como se lo reclamaba el administrador y por ello, desde el aspecto objetivo o material de la conducta endosada a la letrada, existe una cabal comprobación, de acuerdo con la prueba legalmente practicada y aportada en estos diligenciamientos. Por ello, es indudable que incursiono en la falta relacionada en el artículo 34 literal D de la ley 1123 del año 2007, existiendo prueba, en grado de certeza, sobre la conducta enrostrada a la doctora DAZA DE AMADOR” _______________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ En cuanto a la falta contra la debida honradez la Sala de primera instancia tuvo en cuenta que del material probatorio obrante en el expediente se evidencia una duda insalvable en relación con los hechos endilgados como sustento de la falta por lo que procedió a absolverla en aplicación del principio de indubio pro disciplinado.

APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el cual argumentó lo siguiente: (I) El material probatorio obrante en el expediente evidencia que la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria. Al unísono la Procuradora Judicial apeló la decisión manifestando que la primera instancia incurrió en una incoherencia argumentativa pues afirmó que la disciplinable rindió un informe pero al mismo tiempo le imputa la falta establecida en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007.

En efecto señaló: “En el caso que nos ocupa se presenta una verdadera contradicción de fondo. El legislador reprocha el hecho de no informar al cliente del estado de su proceso. Esto significa que esa omisión debe ser total, esto es que no exista. Lo que se reprocha es que el cliente no tenga ni idea de lo que viene ocurriendo en su proceso. No se trata de censurar informaciones parciales ni incompletas, o que el juzgador considere que la información ci cliente se hizo de manera correcta o incorrecta.

El legislador fue muy claro en la descripción de la conducta que pretendió reprochar y consideró que lo censurable era la omisión total de brindar información al cliente. Siendo así las cosas incurre el H. Consejo Seccional en una contradicción cuando admite que la abogada brindo información al nuevo cliente, pero al tiempo reprocha que esa información fue _______________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ insuficiente. En efecto se lee en la decisión confutada que: "Conclusión de todo lo anterior se reitera, es que el dato emanado de la doctora DAZA DE AMADOR no puede ser considerado como un informe de gestión, es decir que la señora letrado no le daba información completa a su petente el señor HELBERT RUIZ, sobre la evolución de los asuntos encomendados, tal como se lo reclamaba el administrador y por ello, desde el aspecto objetivo o material de la conducta endosada a la letrada, existe una cabal comprobación, de acuerdo con la prueba legalmente practicada y aportada en estos diligenciamientos. Se pregunta esta agencia del Ministerio Público: ¿hubo o no información por parte de la togada? La respuesta es afirmativa” (…).

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las

decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. _______________________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo

la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. _______________________________________________________________________________ 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. El 28 de diciembre del año 2011, el quejoso HELBERT RUIZ, requirió a la abogada, para que le informara lo relativo a los procesos de las cuentas de los apartamentos 401 - 801 y 1201 de la copropiedad Isabel de los Corales y también solicitó información para que se procediera a notificar a los propietarios y juzgados respectivos sobre los procesos que llevaba a cargo. La disciplinable NORA DAZA DE AMADOR el 16 de abril del año 2012 (aproximadamente a los 3 meses y medio de la petición del señor HELBERT RUIZ), da respuesta a la solicitud mediante un escrito escueto, pues no da una respuesta clara sobre lo inicialmente solicitado en relación con los casos de los citados apartamentos y además sobre estados de cuentas y valor de los honorarios. Esta respuesta no fue coherente con lo solicitado y por ende conforme lo anterior, la primera instancia encontró probada la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 que expresamente señala: _______________________________________________________________________________ 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 130011102000201200657-02

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR.

Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Ahora es procedente referirse a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...