CSDJ - F1100101020002017000600120171017170720-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017000600120171017170720-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700060 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela del proferido el 21 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el cual se decidió DENEGAR la protección a los derechos fundamentales a la vida, al buen nombre, trabajo, a la libertad de expresión, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El doctor César Sarmiento Olano, promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a su subsistencia y de sus hijos, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de expresión, a la defensa, a un debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. Señaló el actor que mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 dentro del proceso disciplinario 2013-4617-01, la sala accionada con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez lo halló responsablemente de las faltas contenidas en los 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela artículos 32 y 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
Cuestionó el fallo proferido por Sala accionada porque a su juicio i) se basó en medios probatorios errados y falsos y únicamente en los aportados por el quejoso, ii) incurrió en defecto procedimental al desconocer el principio constitucional referido a la efectiva realización del derecho material, iii) incurrió en violación directa de la constitución porque no fue vinculado al proceso a pesar que se conocía su lugar de trabajo y no fue notificado en debida forma y por no haberle proporcionado una defensa técnica adecuada que controvirtiera los hechos denunciados. PRETENSIÓN El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a su subsistencia y
de sus hijos, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de expresión, a la defensa, a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia y como medida provisional, se ordenara la suspensión del fallo del 7 de septiembre de 2016. ACTUACIONES PROCESALES Mediante escrito del 19 de diciembre de 2016, el actor presentó acción de tutela ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiendo al Magistrado Marco Antonio Rueda Soto quien negó la medida provisional solicitada en la demanda y ordenó el envío de las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisiones comunicadas al actor según telegramas T6-0011SLFR y T6-0012SFLR de 11 de enero de 2017, a su vez el doctor José Ovidio Claros Polanco, Magistrado de esa Corporación en proveído de 19 de enero de 2017 remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela Por reparto le correspondió al despacho del Magistrado Antonio Suárez Niño, quien el 06 de febrero de 2017, manifestó su impedimento para conocer de la demanda mediante auto
de 07 de febrero de 2017 la sala lo declaró fundado. Mediante auto del 07 de febrero de 2017, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio de 8 de febrero de 2017 luego de referirse al análisis probatorio de la sentencia de segundo grado objeto de controversia, solicitó negar la acción porque no existió vulneración de derecho fundamental alguno, el actor no asistió a ninguna de las audiencias a pesar de que fue notificado a cada una las direcciones por lo que se le designó defensor de oficio y ahora pretende a través de este medio se estudie nuevamente su caso. la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con oficio de 9 de febrero de 2017 refirió que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno del actor porque se le libraron todas las comunicaciones conforme a las direcciones registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y las obrantes en el plenario, y no era responsable de remitirlas a donde ya no correspondía por el hecho de estar actualizadas; además se enviaron comunicaciones con destino a la Fiscalía 231 como obraba a folios 277 del cuaderno original 1 y 14, 36 y 101 del cuaderno original
2; de otra parte remitió en calidad de préstamo el expediente disciplinario 20134617, a su vez solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante porque no se le vulneraron sus derechos fundamentales. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela El Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó se declarara improcedente o se negara la acción de tutela porque no se advertía que el actor hubiera empleado los mecanismos ordinarios de defensa por lo que no hay razón que hiciera exigible la intervención del juez constitucionales además porque no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otra parte consideraba que no le asistía razón al accionante en relación con la actuación del defensor de oficio designado ante su no comparecencia porque sus intervenciones se apreciaban razonables y coherentes y no obstante no logró desvirtuar los cargos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 21 de febrero de 2017, DENEGÓ la acción de amparo de los derechos fundamentales a la vida, a su subsistencia y de sus hijos, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de expresión, a la defensa, a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de César Sarmiento Olano, contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: No encuentra violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial que se crítica, constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que no acudió el interesado, por lo tanto fue confirmado en sede de consulta en segunda instancia. Ello quiere decir en otras palabras, que cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial, acude a la acción de tutela para que se revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” Conforme lo anterior, el a quo considero no haberse quebrantado el debido proceso y la defensa del accionante; pues es evidente que las investigaciones disciplinarias se adelantaron conforme a derecho y como quiera que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela, por la autonomía que respalda a los Jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para debatirlas, aunado a que de aceptarla se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, además porque no puede acudirse a la misma, 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a las providencias judiciales que son objeto de censura, denegando así la acción de tutela propuesta por el accionante al no encontrarse vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a su subsistencia y de sus hijos, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de expresión, a la defensa, a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Finalmente indicó el a quo que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica de los que están investidos las decisiones de los funcionarios judiciales, además por las características de subsidiariedad y residual del amparo constitucional y no como un instrumento sustituto y alterno de los procesos judiciales ordinarios. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 28 de febrero de 2017, reiterando los argumentos esbozados en su escrito primigenio solicitando la revocatoria del fallo de tutela así como de las dos sentencias en materia disciplinaria, toda vez que la justicia material prevalece sobre la procedimental, pues es evidente el desconocimiento de las pruebas aportadas por el actor violando así sus derechos fundamentales. Manifestó no haber acudido a un proceso del cual no fue notificado y por tanto no es posible cumplir
una sanción que nunca fue puesta en conocimiento; por tanto solicitó que una vez realizado de manera minuciosa y cuidadosa a los folios contentivos de los telegramas elaborados y supuestamente enviados a las direcciones conocidas de mi poderdante, claramente se puede entender que estas notificaciones nunca le fueron entregadas de manera efectiva al disciplinado, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de marzo de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela De otro lado y como quiera que 5 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 86 del 07 de septiembre de 2016, dentro del radicado No. 2013-4617 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el
artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 11 de julio de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo
que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó
la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actor, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a su subsistencia y de sus hijos, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de expresión, a la defensa, a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia y como medida provisional, se ordenara la suspensión del fallo del 7 de septiembre de 2016.
3. De la procedencia de la acción de tutela.
Nuestro ordenamiento jurídico es claro en establecer los requisitos que debe reunir la acción de tutela para que sea procedente, no obstante le corresponde al accionante acreditar a través de material probatoria la existencia de los elementos que infieran que efectivamente se debe conceder el amparo perseguido. Al respecto la Sentencia T 177 de 2011, señala: 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela
“En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Expuesto lo anterior se evidencia en el presente caso que el accionante contó con los mecanismos de defensa que dispone la Ley los cuales no fueron utilizados por éste razón por lo cual no puede pretender el actor que la imposición de una sanción disciplinaria sea tomada como vulneración al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó en cumplimento de los requisitos legales establecidos y garantizando los derechos que le asiste al disciplinado. Ahora bien, se debe acreditar con material probatorio cada uno de los requisitos indispensable que dispone nuestro ordenamiento jurídico para que proceda la acción de tutela pero en modo alguno el accionante no allega elementos de juicio que le den respaldo sin que, por otra parte, se avizore del material probatorio allegado al trámite tutelar la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez Constitucional inferir razonablemente que el accionante, deba ser objeto de protección ius fundamental transitoria. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela No deben olvidarse, a este respecto, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados Así mismo la sentencia T-736 de 2013, señala a quien le corresponde la carga de acreditar el perjuicio
irremediable alegado, por lo anterior deduce: “El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no su procedibilidad”. Expuesto lo anterior es evidente que el interesado debe acreditar los elementos de procedibilidad que dispone la norma como requisitos fundamentales para que proceda la acción de tutela lo cual no sucedió en el presente caso. 4 Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”2. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”3 (énfasis de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Ídem. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto.
Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)5. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y
subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700060 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela
debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”6.
Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINAR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.