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CSDJ - F11001010200020170006400ADJUNTA20170207105631-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170006400ADJUNTA20170207105631-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700064 00 Aprobado según Acta No. 08 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 15 Seccional de Fe Publica y Patrimonio Económico de la Ciudad de Tunja y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, con ocasión de la investigación adelantada en contra del IT WILSON LÓPEZ TREJOS por denuncia que instaurara el señor Miller Orlando Rubio Orjuela por los delitos de fraude procesal, utilización indebida de información oficial privilegiada y falsedad por ocultamiento. ANTECEDENTES Mediante denuncia del 24 de mayo de 2016, el señor Miller Orlando Rubio Orjuela

denunció al investigador de Policía Judicial adscrito a la DIJIN WILSON LÓPEZ TREJOS por los delitos de fraude procesal, utilización indebida de información oficial privilegiada y falsedad por ocultamiento, argumentando que el 18 de abril de 2016 se enteró por diferentes medios de comunicación, de la existencia de una investigación del señor Pedro Rincón por el presunto delito de concierto para delinquir; que el investigador LÓPEZ TREJOS actuó dentro de la noticia criminal No.2008-0034 contra el señor Pedro Rincón alias “Pedro Orejas”, interceptando llamadas telefónicas, las

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. cuales manipuló para que lo vincularan como colaborador de la organización del procesado; que además, algunos apartes de estas fueron publicadas en la Revista

“Cambio” y en la “W”, lo que no tiene explicación, si se considera que debían estar bajo reserva, en cadena de custodia. Expuso seguidamente que en sentencia del 24 de julio del 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el Juzgador se refirió a esta situación así: “(…) a lo anterior, se suma el hecho de que el investigador de campo LÓPEZ TREJOS, quien fuera el encargado de recaudar la evidencia, admitió haberla tenido en su poder por espacio superior a un año, es decir, que una vez recaudad la evidencia no fue enviada al almacén general de evidencias como correspondía, según los protocolos establecidos, sino que permanecieron en poder del funcionario investigador sin justificación valida atendible o por los menos nada se dijo en esta dirección en la audiencia de juicio oral, por el señor Fiscal. Debe resaltarse que el funcionario judicial LÓPEZ TREJOS, no tiene la calidad de perito (…)”.

PRUEBAS ALLEGADAS

1. Formato Único de Noticia Criminal No.760016000194201302854 (Fls. 17 y 18 del c.o.)

2. Denuncia en contra de WILSON LÓPEZ TREJOS presentada por el señor Miller Orlando Rubio Orjuela el 21 de abril de 2016 (Fls. 19 al 26 del c.o.)

3. Informe de Investigador de campo del 30 de agosto de 2016 (Fls. 32 al 56 del c.o.), en donde se allegaron los siguientes documentos  Fotocopia del acta de posesión de WILSON LÓPEZ TREJOS como patrullero de la Policía Nacional con fecha del 20 de febrero de 1998.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.  Constancia del 23 de agosto del 2016, expedida por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que se certificó que el IT WILSON LÓPEZ TREJO a la fecha se encontraba adscrito al Grupo Investigativo de delitos contra la Seguridad Publica y Terrorismo DIJIN.  Foto cédula de WILSON LÓPEZ TREJOS, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Certificado de antecedentes judiciales de WILSON LÓPEZ TREJOS.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Le correspondió el conocimiento de la noticia criminal a Fiscalía 15 Seccional de Fe Publica y Patrimonio Económico de la Ciudad de Tunja, quien elaboró programa

metodológico e impartió órdenes a fin de identificar e individualizar al indiciado y determinar su calidad como miembro de la Policía Nacional y mediante oficio del 1 de septiembre de 20161, luego del estudio de las piezas procesales dijo que por asignación le corresponde la competencia del asunto a la Justicia Penal militar, por mandato de los artículos 116 y 221 de la Constricción Política, ya que se logró establecer que el sujeto a quien se le endilga la comisión de las conductas punibles, es miembro activo de la Fuerza Pública - Policía Nacional -, en servicio activo – Intendente adscrito al grupo investigativo de delitos contra la seguridad pública y terrorismo DIJINelemento este que traslada el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Militar Finalmente propuso el conflicto negativo de competencia, en el evento de no aceptarse el criterio asumido por parte de la Justicia Penal Militar. 1 Visible a folios 57 al 59 del c.o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

2. Una vez remitido el expediente al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 20162, ese Despacho no aceptó los planteamientos expuestos por la Fiscalía 15 Seccional de Fe Publica y Patrimonio Económico de Tunja y en consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia ordenado la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su conocimiento.

Como sustento de lo anterior, el Despacho dijo que en el caso bajo estudio las conductas criminales que se le endilgan al uniformado LÓPEZ TREJOS no fueron realizadas en cumplimento de sus funciones constitucionales, ya que si resultaren ser ciertos los hechos, cuando el uniformado pretendió vincular al denunciante el señor Miller Rubio a la organización criminal de Pedro Orejas, necesariamente requeriría de intención criminal, conductas que resultan diametralmente opuestas a la misionalidad, pues se apartan abiertamente del deber y de facto, se desligan del beneficio de aforo al intendente denunciado, por lo que al pretender vincular al señor Miller Rubio la investigación y conocimiento no correspondiera al perímetro de la función y competencia de la Jurisdicción Castrense.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral

2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 2 Visible a folios 2 al 9 del c.o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente,

los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico a resolver Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse sobre conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 15 Seccional de Fe Publica y Patrimonio Económico de la Ciudad de Tunja y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, con ocasión de la investigación adelantada en contra del IT WILSON LÓPEZ TREJOS por denuncia que instaurara el señor Miller Orlando Rubio Orjuela por los delitos de Fraude Procesal, Utilización Indebida de Información Oficial Privilegiada y Falsedad por Ocultamiento.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Debe entonces, en primer lugar resolver los problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a un miembro de la Policía Nacional en servicio activo. 4.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.

No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 3 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii)El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de

1997.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Así mismo se considera que el fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar –ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente

contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Fuero reafirmado en el acto legislativo No. 001 de 2015, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzga miento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar O Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario”. Ahora, el establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude

a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4. 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

En consecuencia, sólo en la medida que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia , puede admitirse que obra en función del servicio y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. 4.2.- Del caso en concreto Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: De las pruebas que reposan en el plenario, y según lo manifestado por el sujeto denunciado, se tiene que en el presente caso no existe duda alguna respecto a la calidad

de Policía del IT WILSON LÓPEZ TREJOS quien además se encontraba adscrito al Grupo Investigativo de delitos contra la Seguridad Publica y Terrorismo DIJIN al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados. En este orden de ideas y una vez revisado el formato único de denuncia suscrito por la Fiscalía esta Sala de Decisión procederá remitir el conocimiento de la presente investigación a la Justicia Ordinaria Penal; lo anterior por cuanto si bien con la presente providencia no se pretende entrar a juzgar al IT WILSON LÓPEZ TREJOS por los hechos denunciados, son estos los que hacen que en el caso de marras no exista un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, ya que si bien el IT LÓPEZ TREJOS por ser investigador de la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

DIJIN su misión era la búsqueda de pruebas y la verdad dentro de los procesos penales, los hechos por los cuales se le investigaba no subyacen de esta actividad, sino desbordan la misma, y de encontrarse probados entrarían en el plano de la ilicitud que no guarda relación alguna con su servicio como Policía Judicial. El IT LÓPEZ TREJOS ha sido denunciado por hechos tales como la vinculación fraudulenta del denunciante a un proceso penal, la utilización de información privilegiada de manera indebida, la retención de elementos materiales probatorios sin tener alguna calidad que lo autorizara para ello, tales hechos se reiteran de ser ciertos no tienen relación alguna con el servicio como Policía Judicial. Junto con lo anterior, debe señalarse que los delitos por los cuales fue denunciados el IT LÓPEZ TREJOS son de gran importancia para el ordenamiento jurídico colombiano, en la medida en que buscan proteger bienes jurídicos tales como la eficaz y la recta impartición de justicia los cuales son de gran envergadura tanto para la legitimidad de las autoridades públicas como del Estado en general. Por lo anterior esta Sala dirime el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 15 Seccional de Fe Publica y Patrimonio Económico de la Ciudad de Tunja y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, con ocasión de la investigación adelantada en contra del IT WILSON LÓPEZ TREJOS por denuncia que instaurara el señor Miller Orlando Rubio Orjuela por los delitos de Fraude Procesal, Utilización

Indebida de Información Oficial Privilegiada y Falsedad por Ocultamiento, atribuyendo su conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700064 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por Fiscalía 15 Seccional de Fe Publica y Patrimonio Económico de la Ciudad de Tunja, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado 141 de

Instrucción Penal Militar de Bogotá.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700064 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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