CSDJ - F11001010200020170006900ADJUNTA20170831222659-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170006900ADJUNTA20170831222659-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700069 00 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Ref. Conflicto de competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respecto al conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor ADOLFO MANUEL MARÍN CHAMORRO contra la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el objeto de obtener el reconocimiento de contrato de trabajo a término indefinido y pago de las prestaciones económicas adeudadas.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor ADOLFO MANUEL MARÍN CHAMORRO suscribió contrato obra o por labor con la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA desde el 21 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 20131 en la cual fue contratado para que prestara servicios generales permanentes requeridos en la
Institución Educativa Santo Domingo Sede 1 de Caucasia; dicha vinculación tuvo como origen el contrato suscrito entre la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia con la referida sociedad No. 2012-SS-15-00472 cuyo objeto era la prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudades educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia con sus respectivas secciones.
II. POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA.- Instaurada la demanda en dicho despacho judicial el 5 de agosto de 20153, fue admitida mediante auto del 31 de agosto de la misma anualidad4 y en trámites de notificación el referido despacho emitió auto interlocutorio No. 779 del 11 de octubre de 20165 mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, remitiendo a la jurisdicción de los contencioso administrativo, proponiendo conflicto negativo.
Lo anterior tuvo como sustento en el hecho de la posición de la Corte Constitucional en la cual se ha optado porque las labores ejecutadas a favor 1 Folios 28 – 30 c. o. 2 Folios 62 – 65 c. o. 3 Folios 1 – 24 c. o. 4 Folio 78 c. o. 5 Folios 339 – 342 c. o. de instituciones de educación oficiales por aquellos que no ostentan o se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria, y con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, han sido
beneficiados a título de indemnización, sumas dinerarias equivalentes a las que el personal de planta con las mismas funciones y asignación salarial devengan. De otra parte, el Consejo de Estado ha determinado que aquello que establece la vinculación del personal con la administración pública es la naturaleza de la entidad y la labor a cumplir pues un empleado público no puede ser vinculado legal y reglamentariamente para desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras pues ello le corresponde a los trabajadores oficiales tal como lo ha establecido el legislador. En consecuencia, consideró dicho despacho que la controversia suscitada por el señor MARÍN CHAMORRO no puede ser promovida por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que las actividades desarrolladas por él mismo no corresponden a aquellas que pueden ser ejercidas por un contrato de trabajo sino por intermedio de una relación legal y reglamentaria pues no se tratan de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas tal como lo refiere el Decreto 1222 de 1986 y 3135 de 1968, por el contrario, se tratan de labores de servicios generales las cuales conforme al Decreto 785 de 2005 y la Ley 909 de 2004, corresponden a labores de empleado público, máxime, que las mismas las prestó a una institución educativa donde el beneficiario de la labor es el Departamento de Antioquia. Así las cosas, conforme al artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los conflictos laborales entre los servidores públicos y el Estado y debido a que la competencia no la define la calidad de las partes sino la misma la labor
prestada y la naturaleza del ente que contrató la labor. El JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Una vez le correspondió el asunto al referido despacho judicial, mediante auto No. 026 del 28 de noviembre de 20166, declaró su falta de competencia, promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura. Sustentó lo anterior en el hecho de que conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo le corresponde a conocer a la jurisdicción ordinaria laboral teniendo en cuenta que en el asunto sub examine se origina un conflicto presentado entre una persona natural y una persona jurídica de carácter privado la cual no cumple funciones administrativas en el ámbito de la descentralización por colaboración ni tareas propias de los órganos estatales; además, la solidaridad pretendida por el actor debe ser promovida al interior de dicho proceso ordinario laboral. De tal forma, consideró dicha autoridad judicial que en vista que la sociedad Brilladora La Esmeralda LTDA es una entidad de carácter particular y es quien en principio debe responder por los salarios y prestaciones sociales a que tiente o puede tener derecho el demandante, pues es con dicha empresa que suscribió el contrato laboral para prestar servicio de personal de aseo y servicios generales que corresponden a trabajadores oficiales. Así entonces, en caso de existir solidaridad por el Departamento de Antioquia, es el juez laboral quien debe decidir su existencia y las consecuencias que ello
conlleva.
III. CONSIDERACIONES 6 Folios 352 - 353 c. o.
1. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del asunto objeto de estudio.- Se discute en este asunto la competencia entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respecto al conocimiento de la demanda promovida por el señor ADOLFO MANUEL MARÍN CHAMORRO contra la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el objeto de obtener el reconocimiento de contrato de trabajo a término indefinido y pago de las prestaciones económicas adeudadas.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan
conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en
virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
3. Del Caso en Concreto.- Ahora bien, el claro que el señor ADOLFO MANUEL MARÍN CHAMORRO pretende el reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido por primacía de la realidad sobre las formalidades y con base en ello el pago de las prestaciones económicas adeudadas por la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA. la cual contrató sus servicios bajo obra y labor con base en la ejecución del contrato de prestación No. 2012-SS-15-00477 celebrado con la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y donde se comprometió a la prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudades educativas oficiales de los 7 Folios 62 – 65 c. o. municipios no certificados del Departamento de Antioquia contrató mediante obra y labor al demandado para que prestara labores de servicios generales o aseo.
Por lo tanto, la presente controversia está encaminada a directa o indirectamente a refutar el contrato de trabajo celebrado con la sociedad comercial de carácter privado demandada, de tal forma, no se ataca un acto administrativo o resolución proferida por una Entidad Estatal, sino por el contrario, se controvierte una mera manifestación de una persona jurídica privada, la cual tiene el carácter de contratista, tras la celebración del aludido Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Departamento de Antioquia. Así entonces, de acuerdo al factor subjetivo que refiere a las calidades de las
partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en su artículo 2 numeral 2, refiere que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.¨ De lo anterior se concluye que toda controversia que surja a raíz de un contrato de trabajo, y de acuerdo a los hechos anteriormente referidos, se tiene claro que la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA es una persona jurídica de derecho privado y por ello en ningún momento el demandante tuvo vinculación directa con Entidad Estatal; por lo tanto, el presente asunto se le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Es de indicar que la Corte Constitucional en su sentencia T-889 de 2014 “ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante. Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en
beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.” De tal forma, se tiene que conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que los contratistas independientes son verdaderos patronos y no representantes o intermediarios, por lo tanto, aquellas personas jurídicas o naturales que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de un servicio en beneficio de terceros, asume el contratista todos los riesgos, sin embargo, el beneficiario del trabajo a menos de que se traten actividades extrañas al desarrollo normal de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista, no obstante, ello no le da la potestad para acudir a los estrados judiciales a repetir o demandar al beneficiario el pago de acreencias laborales. Complementando lo anterior y con el ánimo de dilucidar en definitiva la competencia del Juez Laboral, se infiere luego de hacer el análisis al escrito demandatorio, que de acuerdo al Contrato de Prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudades educativa oficiales de los Municipios no certificados del Departamento de Antioquia No. 2012SS150047 celebrado el 24 de abril
de 2012 entre el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia y la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA, en su cláusula denominada pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales se esclarece que la sociedad comercial contratada cubrira al Departamento por los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista garantizando, derivas de la contratacion del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado por el equivalente al 5% del valor total del contrato, con una vigencia igual a su plazo y tres años más; por lo tanto, es más que evidente que la empresa demandada no ostenta la calidad de entidad pública y el Departamento de Antioquia se encuentra eximido de cualqueir responsabilidad respeco al pago de prestaciones o acreencias laborales del personal contratado para la ejecución del contro de prestacion de servicios de aseo, razones suficientes para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respecto al conocimiento de la demanda promovida por el señor ADOLFO MANUEL MARÍN CHAMORRO contra la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA. y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el objeto de obtener el
reconocimiento de contrato de trabajo a término indefinido y pago de las prestaciones económicas adeudadas, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respecto de la demanda ordinaria laboral, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su
información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESA VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial