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CSDJ - F1100101020002017000720020171102083619-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017000720020171102083619-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201700072 00 Aprobada según Acta de Sala No. 91 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral siendo demandante FRANCISCO BARRIOS ORTEGA y Otros y demandado

AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 10 de marzo de 2015, el apoderado del señor FRANCISCO BARRIOS ORTEGA, presentó ante la jurisdicción ordinaria, demanda ejecutiva laboral contra AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P. solicitando las siguientes pretensiones:  Se decrete el embargo y secuestro por la suma de $175.025.759 en las cuentas corrientes de ahorros que tiene o llegare a tener AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P. en el banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco Bogotá ubicados en la ciudad de CorozalSucre.  Las cuentas corrientes de ahorro que tiene o llegare a tener AGUAS DE BETULIA S.A.

E.S.P., en el banco Agrarios de Colombia, Bancolombia, Banco Bogotá, Banco BBVA, Banco Davivienda, Bancafe, Banco AvVillas, ubicado en la ciudad de SincelejoSucre.  Las cuentas corrientes de ahorro que tiene o llegare a tener AGUAS DE BOGOTA, en el banco Agrario de Colombia, ubicado en la ciudad de Los Palmitos – Sucre. Lo anterior por cuanto, los señores FRANCISCO BARRIOS ORTEGA y Otros, solicitan el cobro por el no pago de salarios, dotaciones y demás prestaciones y emolumentos laborales correspondientes que les adeuda la demandada. 2 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Indicó que, entre los demandantes existe una relación laboral, a través de la cual fueron vinculados como funcionarios de esa entidad para desempeñarse en los cargos que actualmente ocupan y/o ocuparon en AGUAS DE BETULIA S.A.E.S.P., la cual consiste en desarrollar el cargo de Fontaneros y oficios varios. Señaló que, las labores encomendadas siempre han sido ejecutadas por cada uno de forma personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en contra de ellas por no cumplimiento de sus deberes . Que de conformidad con lo anterior, se ha causado unas acreencias laborales a favor de los

señores Francisco Barrios Ortega, y Otros, como salarios, prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, que a la fecha les adeudan por esos conceptos. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, el cual mediante auto del 18 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de jurisdicción indicando que, de conformidad con el artículo 104 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta instituida para conocer de las controversias y litigios originarios en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, igualmente, conocerán de los siguientes procesos, los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Señaló que, a juicio del despacho, atendiendo los documentos que vienen relacionados líneas anteriores, los cuales dan cuenta de obligaciones surgidas y contrato a la luz de la Ley 80 de 1993 celebrados por la empresa y cada uno de los demandantes, siendo en esta ocasión la competencia para conocer de los procesos de ejecución originados en controversias contractuales, es del Juez Contencioso Administrativo por así disponerlo la Ley y venir decantado por la jurisprudencia, remitiendo el expediente a los Juzgados Administrativos – repartopara el trámite correspondiente. (Flio 204-207 c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 3.- Correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJOSUCREautoridad judicial que mediante auto del 12 de julio de 2016 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que los contratos firmados entre las partes del presente proceso son de prestación de servicios y las funciones desempeñadas por los demandantes fueron como fontaneros y oficios varios, por lo cual son como tal trabajadores oficiales y no empleados públicos, siendo entonces competencia de la jurisprudencia ordinaria y no de la contenciosa administrativa. Indicó que, los documentos aportados en la demanda como las nóminas de la entidad, lo que indicaba para el despacho que no contiene obligaciones que puedan ser tramitadas bajo el proceso ejecutivo o cualquier otro medio de control perteneciente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (Flio 263-266 c.o ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, sí: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada el 14 de marzo de 20131, por el apoderado del señor Francisco Barrios Ortega contra AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P., con el objeto que se cancele las acreencias laborales a favor de los demandados. En atención a lo anterior, entrará la Sala a precisar, que la demanda se presentó el 104 de marzo de 2015, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) [además de los siguientes asuntos]:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 1 Fls. 1 – 8. Cuaderno de anexos 1. 6 República de Colombia

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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a

contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Así las cosas, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el señor Francisco Barrios Ortega y Otros, resulta fundamental determinar, si su vinculación a la E.S.P. AGUAS DE BETULIA – como Fontanero y oficios varios-, se dio en calidad de trabajador oficial, o empleado público. Para lo anterior, es preciso acudir a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-314 del 20042, en la cual dicha Corporación estableció que: “(…) el legislador colombiano cuenta con un margen de potestad de configuración para determinar la naturaleza de la vinculación jurídica de los individuos que hacen parte de la administración del Estado. Aunque, como se verá posteriormente, dicho margen se entiende circunscrito a la naturaleza y régimen jurídico de cada tipo de entidad, es indiscutible que ninguna previsión constitucional obliga al legislador a homogeneizar el régimen laboral de la administración pública, mediante la sumisión de sus servidores a un mismo tipo de vinculación.” (Sic a lo transcrito). Ahora bien, verificado las pruebas aportadas dentro del presente dossier se puede establecer que la empresa AGUAS DE BETULIA S.A., es una sociedad por acciones que si bien tiene una participación del municipio de Betulia, en la misma escritura de conformación se establece que es una empresa de servicios públicos de carácter mixto, constituida como sociedad anónima en la cual participan por acciones tanto el municipio como particulares. De otra parte, es necesario señalar que el sistema aplicable a los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios lo establece el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 el

cual señala: 2 M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra 7 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Aplicación del Códidgo Sustantivo del Trabajo: las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios pulbicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968”. De lo citado se colige, que al haber sido el actor vinculado para desempeñar el cargo de FONTANERO y OFICIOS VARIOS, sus funciones se apartan de los niveles de director, asesor, profesional y jefe de control interno, y en ese sentido, se incluyen dentro de la regla general establecida en la normatividad anterior, esto es, propias de los Trabajadores Oficiales. Así las cosas como que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, y por ende, le resultan aplicables las disposiciones traídas por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que excluyen de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “[l]os conflictos de

carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De igual manera es fundamental considerar, que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese orden de ideas, se asignará la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de CorozalSucre. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada el 10 de marzo de 2015, por el apoderado del señor FRANCISCO BARRIOS ORTEGA, contra AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P. a la Jurisdicción Ordinaria, representada por Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de CorozalSucre. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre, para su información. 8 República de Colombia

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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