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CSDJ - F11001010200020170007301ADJUNTA20170808094532-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170007301ADJUNTA20170808094532-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700073 01 Aprobado mediante Acta No. 045 de la misma fecha

Accionante: CONSTANZA QUIROGA FRANCO

Accionados: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL CALDAS

Y SUPERIOR

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 13 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por medio de apoderado de CONSTANZA QUIROGA FRANCO, contra las

SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL CALDAS y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora CONSTANZA QUIROGA FRANCO actuando por intermedio de apoderado judicial y en calidad de disciplinado dentro de la causa jurídica,

identificada con el radicado 2012-00016 01, interpone acción de tutela buscando la protección al derecho fundamental del debido proceso, en virtud de habérsele sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años con fundamento en que las consideraciones que llevaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a confirmar la sanción disciplinaria de primera instancia carecen de la debida, adecuada y puntual “motivación”. Finalmente, deprecó dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 2012-00016.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Impedimentos en trámite de primera instancia.

1Sala conformada por los Conjueces GUILLERMO OCAMPO ECHEVERRY (Ponente) e ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS Mediante escrito del 30 de enero de 2017 (fls 53 y 54) los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ se declararon impedidos al encontrarse incursos en las causales contempladas en los numerales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.2. Decisión de impedimentos. Mediante proveído del 1º de febrero de 2017 los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas aceptaron los impedimentos propuestos por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, por cuanto profirieron la providencia de

primera instancia en el proceso disciplinario Nro.2012-00016 en contra de Constanza Quiroga Franco. 2.3. Auto admisorio de la acción de tutela. Por auto del 1º de febrero de 2017 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 62 a 65). 2.4. Intervención de los accionados. José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fls66 a 68) obrando en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas, solicitaron denegar el amparo deprecado por cuanto la acción de tutela no constituye escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba, ya que sus argumentos fueron puntualmente estudiados y rebatidos en las sentencias cuestionadas, a más que pretende por éste medio hacer prevalecer su propia valoración probatoria, lo cual no es posible por el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal (fls69 y 70) obrando en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, indicando que las probanzas allegadas en su oportunidad sirvieron como fundamento para emitir la sentencia sancionatoria, siendo claro que la intención del libelista es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar

elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se profirió con absoluto respeto por las garantías procesales, en el marco del principio constitucional de autonomía judicial. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del poder para actuar otorgado por la doctora CONSTANZA QUIROGA FRANCO al abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos. Copia del proceso disciplinario Nro. 2012 00016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas contra la doctora Constanza Quiroga Franco como Juez Primera Promiscuo de Villamaría en el cual se profirió el 27 de marzo de 2015 sentencia de primera instancia con ponencia del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, siendo sancionada con Destitución del cargo e Inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por un término de 12 años por la incursión en la falta disciplinaria consistente en la violación del deber previsto en el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 2º y literales b), c), d) y f) del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, la cual fue confirmada mediante providencia del 2 de noviembre de 2016 por esta Superioridad.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 13 de febrero de 2017 (fls72 a 96) el a quo resolvió

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por la accionante, al considerar que no existe violación al debido proceso respecto a la valoración de los testimonios recaudados en las instancias que se atacan, no existiendo defecto fáctico alguno pues el vicio debe ser constatable a simple vista. Por lo tanto la violación al debido proceso por un presunto defecto fáctico del que se duele el accionante respecto a que los fallos “no habían tenido en cuenta los testimonios de la señora Lina Marcela Zuluaga Beltrán, Francisco Javier Montoya Acevedo, Jaime Aníbal Bartholo, Ronny Bartolo Flórez, Omaira Quintero Ramírez, Mercedes Quintero Gutiérrez ex empleados del Juzgado y los abogados litigantes Dora Alicia Burgos, José Fernando Chavarriaga Montoya, Luz Marina Arias Ospina, Nohora Elena Arango Patiño, Francy Elena Marín Jaramillo” está llamada al fracaso. En conclusión, la Sala de instancia no observó razones para reabrir, ahora, un debate que se agotó en un escenario natural, a partir de la confrontación de los argumentos del caso.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito obrante a folio 100 el apoderado judicial del accionante impugnó la providencia de primera instancia, sin indicar argumentos de alzada.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de

2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia constitucional2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siguiendo rigurosa y de forma concurrente los requisitos genéricos, los que, de resultar acreditados, autorizan verificar las causales específicas o

irregularidades invocadas como generadoras de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Entonces, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse de manera concurrente, impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos genéricos de procedibilidad, de la siguiente manera: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además, como se expuso, del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.3 En este

propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias4, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un

derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto acredita los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no la causal especifica de procedibilidad. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derecho fundamental alegado; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 2 de noviembre de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2016. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que la actora CONSTANZA QUIROGA FRANCO, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, en el cual se promueve una irregularidad procesal, que de prosperar tiene un efecto decisivo en la decisión adoptada, así como se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela.

Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos que la accionante acusa a las accionadas de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso respecto a la violación del principio de motivación de las sentencias, consistente según el apoderado de la accionante en que la sentencia de segunda instancia no cumple a cabalidad con tal principio, habida cuenta que en la parte considerativa esta Superioridad se limitó a hacer mención en conjunto de testigos que declararon en el mencionado proceso disciplinario. Reiteró el apoderado de la investigada que no entendía que para descalificar los testimonios de unas personas se diga que son imparciales por el hecho de que ellos sean empleados actuales de la investigada, situación que no se compadece con una adecuada y seria valoración de la prueba testimonial. Ahora bien, para que se pueda prosperar el defecto fáctico en las providencias atacadas, el vicio deber ser constatable a simple vista, al Corte Constitucional ha manifestado en la sentencia SU 949 de 2014: “ La Corte Constitucional ha entendido que el funcionario judicial que deja de decretar, practicar o valorar una prueba absolutamente imprescindible para la defensa de los derechos sustantivos de alguno de los sujetos procesales, incurre en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela. Asimismo cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado” Es decir la Corporación ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar

la decisión que puede darse por la falta de producción o de apreciación del material probatorio, o por un error grave en su valoración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la valoración de la prueba es en principio una cuestión que atañe de manera exclusiva al juez de la causa, quien debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica. No obstante, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, debido a que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Al respecto, la Corporación ha reconocido que el funcionario judicial es titular de un gran poder discrecional para valorar las pruebas. Incluso, ha llegado a sostener que: el campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro del proceso. Por eso la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Sólo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la

significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas. Según la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio del poder de valoración de la prueba resulta arbitrario i)cuando el funcionario omite por completo la producción o la valoración de las pruebas que inciden de manera determinante en la decisión ii) valora pruebas determinantes que no fueran conocidas ni controvertidas por el sujeto procesal afectado o que fueron obtenidas con violación del debido proceso, o excepcionalmente, iii) en aquellos casos en los cuales existe un error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba”. Y más recientemente la Corte Constitucional sobre el mismo defecto fáctico indicó en sentencia T-454 de 2015: “…En efecto, no cualquier objeción sobre la valoración probatoria conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico susceptible de vulnerar el debido proceso. La jurisprudencia ha sido clara en que dicho fenómeno se presenta cuando lo concluido por el juez con respecto al material probatorio es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de lo que, en términos procesales se conoce como la sana critica”. Tal y como lo indicó la instancia se observó en el proceso disciplinario que tanto la investigada (hoy accionante) y su apoderado participaron activamente durante el diligenciamiento del mismo y en especial en el recaudo de la prueba testimonial, por ende, la acción de tutela no procede para reabrir un debate probatorio que se agotó en su escenario ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora CONSTANZA QUIROGA FRANGO, por intermedio de apoderado contra las Salas Jurisdiccionales SECCIONAL CALDASY SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700073 01 Aprobado en Acta No. 045 de la misma fecha

Accionante: CONSTANZA QUIROGA FRANCO

Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL CALDAS Y SUPERIOR Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida dentro del proceso disciplinario Nro. 2012-00016 01 en segunda instancia, aprobada en Sala 101 del 2 de noviembre de 2016. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se

trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto). Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada

jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia aprobada en Sala 101 del 2 de noviembre de 2016 en el proceso disciplinario Nro. 2012 00016 01 circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS PRESENTADAS POR LOS

MAGISTRADOS MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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