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CSDJ - F11001010200020170007600ADJUNTA20171018103104-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170007600ADJUNTA20171018103104-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700076 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial de la señora SAMARA ASTRID GIRALDO ESPITIA contra

BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUÍA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 2 de

octubre de 2015 por el apoderado judicial de la señora SAMARA ASTRID GIRALDO ESPITIA contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, a fin de que se declare que existió un contrato laboral indefinido entre el 8 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013, en la prestación de servicios generales –aseadoraen la Institución Educativa Aurelio Mejía del corregimiento de Puerto Bélgica en el municipio de Cáceres, 1 Folio 1 a 11 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700076 00

Conflicto Diferentes Jurisdicciones Antioquia, el cual fue terminado sin justa causa, y en consecuencia se condene a los demandados al pago de los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y demás acreencias laborales. II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, en auto del 20 de octubre de 20162, señaló que carece de competencia para conocer del asunto, “puesto que las actividades desarrolladas por la demandante, no corresponde a las ejercidas mediante un contrato de trabajo, sino que deben ser desarrolladas mediante una relación legal y reglamentaria, puesto que las mismas no coinciden con las definidas por el Decreto 1222 de 1986; esto es, no se trata de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, en armonía además con la definición consagrada en el Decreto 3135 de 1968 sobre tales labores!”. Así mismo, precisó que la demandante tampoco estaba vinculada a un ente del sector descentralizado de la administración departamental, sino a una empresa privada con la que el departamento de Antioquia contrató los servicios que por su naturaleza corresponden a las de un empleado público vinculado por una relación legal y reglamentaria a la luz de las normas que rigen la función pública.

Además que las labores desarrolladas por la parte accionante claramente están especificadas como aquellas concernientes a servicios generales, lo que a la luz de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 de carrera administrativa, corresponde a labores propias de los empleados públicos, máxime que el dueño de la Institución educativa y por ende beneficiario de la labor es el departamento de Antioquia. 2 fl. 220 a 223 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700076 00

Conflicto Diferentes Jurisdicciones Concluyó, que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria Laboral, dado que lo que pretende la demandante es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, no siendo relevante que haya ejercido la misma labor mediante contratos de trabajo, puesto que lo que define el tipo de relación no son las partes, sino la Ley como lo ha precisado la Corte Constitucional. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Medellín para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que en auto del 28 de noviembre de 20163 señaló que asunto en Litis “es la Empresa Brilladora La Esmeralda Limitada, es una entidad de carácter particular, lo cual se desprende del certificado de existencia y representación, es quien en principio debe responder por los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, toda vez que es con ésta que suscribió el contrato laboral para prestar el servicio de personal de aseo y servicios generales que pretende hacer valer en el presente proceso, funciones de trabajador oficial, según lo dispuesto legalmente. En caso de existir solidaridad con el Departamento de Antioquia, debe ser entonces el Juez Ordinario Laboral quien debe resolver si existe o no tal solidaridad y las consecuencias que ello conlleva”.

Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. 3 fl. 231 a 232 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201700076 00 Conflicto Diferentes Jurisdicciones

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700076 00

Conflicto Diferentes Jurisdicciones DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial de la señora SAMARA ASTRID GIRALDO

ESPITIA contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUÍA.

Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Adicionalmente se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de

los asuntos estipulados en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Ahora bien, en el asunto en concreto se tiene que para determinar la autoridad judicial a quien le corresponde conocer el asunto es imperante analizar la calidad de la demandante como empleada vinculada a la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA quien desarrollaba su labor en la Institución en la Institución Educativa Aurelio Mejía adscrita al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA toda vez que si la señora SAMARA ASTRID GIRALDO ostenta la figura de empleada privada o trabajadora oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias y le correspondería asumir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. En tal sentido se observa a folio 15 del plenario certificación laboral emitida por la Institución Educativa Aurelio Mejía, donde se señaló que la demandante “presto sus servicios como aseadora, en la Institución Educativa Aurelio Mejía, contratada por la empresa Brilladora Esmeralda Ltda, desde el 8 de octubre 2012 hasta el 11 de mayo

de 2013” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Pues bien, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen

prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Subrayado y negrilla fuera de texto. De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, la certificación laboral y de la normatividad antes invocada que la señora SAMARA ASTRID GIRALDO laboró en la Institución Educativa Aurelio Mejía del corregimiento de Puerto Bélgica en el municipio de Cáceres, Antioquia como empleada de carácter privado a través del contrato No. 2012-SS-15-0047 suscrito entre su empleador la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y la Gobernación de Antioquía, es decir, la demandante en ningún momento estuvo vinculada con el ente territorial ni por un contrato de trabajo ni mediante una relación legal y reglamentaria, por lo cual no cuenta con la calidad de servidora pública. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la actora. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria laboral, representado por el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO

DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su

información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones

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