CSDJ - F11001010200020170007900ADJUNTA20170908162552-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170007900ADJUNTA20170908162552-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201700079 00 Aprobado según Acta Número 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES Condominio Golf Club Campestre demanda en nulidad y restablecimiento del derecho a ELECTROHUILA S.A. ESP, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa EDF exp 1924, por liquidación de energía dejada de facturar el 3 de febrero de 2015, el que la confirmó en cuantía de $ 28.641.283,oo, y el de 2 de marzo de 2015, que confirmó las anteriores. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto de 2 de septiembre de 2015, al Juzgado 2 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, que admitió la demanda ordinaria laboral presentada, en auto de 16 de septiembre de 2015, la que fue contestada y descorrido el traslado de las excepciones por parte del apoderado de la
parte demandada, el 22 de junio de 2016, siendo la oportunidad de fijar fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se declaró que la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201700079 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones contenciosa administrativa no era la competente y se ordenó remitir a los juzgados civiles municipales, dando aplicación al artículo 104.3 del mismo ordenamiento, y a los artículos 32 y 132 de la Ley 142 de 1994, agregando una cita de una decisión de esta misma Sala, tomada en el radicado 110010102000201501638 00 de 1 de julio de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues las decisiones de liquidación del servicio de energía dejado de facturar, no está reglado por el derecho administrativo, sino por las mencionadas leyes y el contrato de condiciones uniformes, cuya competencia radica en los Jueces Civiles Municipales de Neiva, a donde se ordena enviar.
Contra esta decisión propone recurso de reposición el apoderado del accionante, diciendo que persigue la nulidad de actos administrativos proferidos por la electrificadora del Huila, S.A. ESP, y a título de restablecimiento del derecho, que se abstenga de cobrarlos, asegurando que la liquidación se hace mediante un acto
administrativo, así aparezca convertido o vertido en un formato especial o cuenta, al punto de que en su contra proceden los recursos de ley, como ocurrió en el caso materia de estudio. El 19 de septiembre de 2016, se rechazó por improcedente el recurso al tenor del artículo 139 del Código General del proceso. Sometido a reparto, correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva, donde se acudió al contenido de la SU-1010 de 2008, refiriéndose a los contratos de servicios públicos domiciliarios, y cita otro aparte de la T-197 de 2007, sobre la imposición de sanciones pecuniarias por incumplimiento del contrato, por lo cual declaró su incompetencia y rechazó la demanda, disponiendo el envío a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo
114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
(pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una
enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, se ha desarrollado una doctrina sobre el tema que será aplicada al caso particular y concreto el precedente de la decisión tomada el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), aprobado según Acta Nº 051, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, dentro del radicado 110010102000201501638 00. Del caso en concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho del Condominio Golf Club Campestre contra ELECTROHUILA S.A. ESP, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa EDF exp 1924, por liquidación de energía dejada de facturar el 3 de febrero de 2015, el que la confirmó en cuantía de $ 28.641.283,oo, y el de 2 de marzo de 2015, que confirmó las anteriores Al respecto, debe indicar la Sala, como lo hizo en la providencia citada en precedencia, que la ley 142 de 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el artículo 32 señaló que la “(…) constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la
administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas (…)” se rigen por el derecho privado y en el artículo 31 se atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos
al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de
servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares”1. Además, la Ley 689 de 2001, en el artículo 18, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone: 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0142_1994_pr001.html#31 consultado 11.08.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y
Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma"2. Subsisten sí las competencias de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, pues, de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la citada ley 142. Así se dijo en el Congreso: “(…) los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0689_2001.html#18 consulta 11.08.17
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales (…)”3.
Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a una controversia en el cobro del servicio público de energía eléctrica. Y aunque se pretendiera la nulidad de unas resoluciones dictadas en torno al Contrato de Condiciones Uniformes de prestación del servicio de energía, debe indicarse que conforme lo dispone la pluricitada Ley 142, en su artículo 132, dicho contrato se rige por lo dispuesto en esa Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. De otra parte, debe aclararse que efectivamente está por fuera de la órbita del derecho privado la eventual responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos en cuanto a sus hechos, operaciones y omisiones, sin embargo, ello no constituye la fuente de la reclamación del demandante. En este orden de ideas, se adscribirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva,
quien deberá analizar nuevamente la posibilidad de admitir la demanda u ordenar su subsanación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, y copia de la presente providencia, para su información, al
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial