CSDJ - F11001010200020170008100ADJUNTA20170622180825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170008100ADJUNTA20170622180825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700081 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 046 de la misma fecha. Ref. Conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 2o Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Pronunciarse esta Sala sobre el conflicto aparente de competencia suscitado entre los Juzgados 2o Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y 31 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada a través de apoderado por SERVIMED I.P.S., contra la Clínica San Francisco de Asís -S.A.S-.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 7 de octubre de 2016, la I.P.S. SERVIMED, por medio de apoderado presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), demanda ejecutiva de mayor cuantía, contra la Clínica San Francisco de Asís -S.A.S., con el fin de obtener el pago por la prestación de servicios de salud, para lo cual adjuntó 23 facturas.
2. El Juzgado 2o Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante auto fechado el 24 de octubre de 2016, dispuso remitir el asunto por competencia a los Juzgados Laborales del
Circuito de la ciudad, con fundamento en que "lo que se discute al interior del expediente son asuntos propios de la seguridad social, los cuales recaen específicamente en competencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700081 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los juzgados laborales del circuito". Se apoyó en el mandato contenido en el artículo 2o, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
3. Por su parte, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia adiada el 5 de diciembre de 2016, rechazó por falta de competencia la demanda, al considerar que, "en el presente caso el litigio no se circunscribe a una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, por el contrario, la parte actora indica poseer un título ejecutivo a su favor, consagrando (sic) en un derecho cierto e indiscutible como consecuencia de la suscripción de las facturas de ventas visibles de folios 3 al 25 del plenario, originados de un negocio jurídico eminentemente civil regido por la regulación que consagra el Código de Comercio respecto a los títulos valores".
Dispuso se remitiera la actuación a esta Sala, para que se dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700081 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700081 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DECISIÓN DE LA SALA.
La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña:
"El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1". Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el presente asunto son los Jueces 2o Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados. 1
EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: "...CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las
autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: "...Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6o del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700081 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo..."2.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones -lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto
de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehusan la competencia para conocer de la demanda ejecutiva antes especificada pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación a la cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de decidir el asunto analizado, para en su lugar, REMITIR la actuación por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 2o Civil del Circuito de esta capital y 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
2
Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700081 00