CSDJ - F1100101020002017000910120170906105809-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017000910120170906105809-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700091 01 Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,1 en el cual se decidió DENEGAR la protección al derecho fundamental al debido proceso en contra de los Magistrados Reinel Duque González, María del Socorro Jiménez Causil y Gloria Mariño Quiñonez y los conjueces Nelson Calderón Molina y Humberto Polanco Artunduaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, señaló en su escrito que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá adelantó en su contra investigación con radicación N° 18001110200020110050700, cuya génesis fue la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, al interior del proceso penal que se adelantaba contra el señor Marcelo Marmolejo Colonia, por el delito de homicidio agravado y calificado, dentro del cual fungía como abogado de confianza del sindicado; refiere que las diligencia disciplinarias fueron 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique y Diego Rubiano Jiménez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700091 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela archivadas en el mismo año, por el entonces Magistrado Ponente el doctor Jesús Augusto Motta
Vargas. Manifestó, un evidente desconocimiento del non bis in ídem, bajo la instrucción de la entonces Magistrada doctora Gloria Mariño Quiñonez, se adelantó investigación disciplinaria en su contra con radicación N° 18001110200020130106701, por queja presentada por el señor Marcelo Marmolejo Colonia, proceso dentro del cual se profirió sentencia sancionatoria el 24 de julio del año 2015, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 27 de julio de 2016.
PRETENSIÓN El actor solicita es deje sin efectos la sanción disciplinaria que se encuentra ejecutoriada en su contra, impuesta al interior del proceso disciplinario con radicación N° 180011102000201301670, cerrada con prohibición del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, impuesta en primer instancia y confirmada por el Superior. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 04 de agosto de 2017, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
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Referencia: Impugnación fallo de tutela La doctora María del Socorro Jiménez Causil, indicó como primera medida, que ya no se desempeña como Magistrada de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria; no obstante, en cuanto a lo referido en la tutela sostuvo que desconoció en todo momento que por idénticos hechos se hubiese investigado previamente al accionante, pues en el discurrir de la actuación jamás puso en conocimiento de la Sala tal situación y tampoco fue informada por la Secretaría de la Corporación.
La doctora Gloria Mariño Quiñónez señaló que se desvinculó del Seccional desde el 06 de octubre del año 2016, y en lo que refiere a los hechos de la acción tutelar,
adujo que cada una de las actuaciones procesales al interior del proceso con radicación 2013-01067, se realizaron conforme a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, en cumplimiento irrestricto de las garantías legales y constitucionales, el respeto por el debido proceso y derecho de defensa del sancionado. Por su parte el doctor Humberto Polanco Artunduaga, refirió que su actuación como Conjuez dentro del referido proceso disciplinario no tuvo que ver con decisiones de fondo, pues solo participó en dos actuaciones respecto a recusaciones impetradas por el disciplinado, las cuales fueron declaradas infundadas, es así, que su actuación se circunscribió a un trámite incidental o accesorio sin ninguna incidencia en el resultado final de la situación litigiosa. Finalmente, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago H. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que dadas las fecha en que se profirieron los fallos cuestionados por el accionante, no puede prosperar la acción de tutela por no superar el test de procedibilidad, en lo que se refiere al requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses desde que esa Corporación confirmó en segunda instancia la sanción impuesta al doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba. Subsidiariamente, solicitó ser negada la acción tutelar por no haberse incurrido en vías de hechos, toda vez que se expusieron las razones de hecho y de derecho para 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela arribar a la conclusión que debía ser sancionado por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 1 y 6; y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en esa providencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 20 de febrero de 2017, DENEGÓ la acción de amparo del derecho fundamental al debido proceso, de Luis Guillermo Grijalba Grijalba, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: Manifestó el a quo no encontrar violación alguna al derecho invocado por el acciónate, al non bis in ídem, por cuanto se tienen dos investigaciones totalmente diferentes la primera obedeció a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, a efectos que se investigara la presunta dilación del proceso penal adelantado contra el señor Marcelo Marmolejo Colonia, por parte del doctor Luis Guillermo Grijalba; investigación disciplinaria orientada a la presunta transgresión del artículo 33, numeral 8 y la otra investigación se adelantó de queja presentada por el señor Marcelo Marmolejo, en la que señaló que denunciaba al togado por cuanto en el proceso penal que se adelantó en su contra, por tan solo representarlo en una audiencia - la preparatoriay después de haber recibido un total $18.000.000,
renunció al poder sin haberle consultado, ni expedido el correspondiente paz y salvo para poder contratar a otro abogado. Conforme lo anterior, el a quo considero no haberse quebrantó el principio del non bis in ídem; pues es evidente que las investigaciones disciplinarias se adelantaron por hechos completamente distintos, y lo único concurrente es la identidad física del encartado, denegando así la acción de tutela propuesta por el accionante al no encontrarse vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
IMPUGNACIÓN
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 22 de febrero de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de tutela así como de las dos sentencias en materia disciplinaria, pues es evidente la existencia de una vía de hecho al existir defectos sustanciales y fácticos determinantes expuestos en el escrito de tutela, debiéndose por contera amparar el derecho al debido proceso, más cuando existe una disparidad en los fallos sancionatorios entre la norma jurídica y la decisión judiciales.
Finalmente que los Magistrados del Seccional de la Judicatura de Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no debieron haberse pronunciado frente a la acción de tutela, en primera medida porque
opera el fenómeno de la doble instancia y en segunda, debieron declararse impedidos, precisamente al haber emitido la sentencia disciplinaria, cuando ellos siempre actuaron con convicción, de buena fe y no pueden verse afectados por un fallo injusto, ilegal, con muchas irregularidades que conllevaron a una sanción no ajustable en derecho y sobre el cual el juez de tutela también incurrió en el mismo error.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actor, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, revocando la decisión atacada, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá del 24 de julio de 2015, que resolvió sancionar con en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 27 de julio de 2016.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una
autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado:
“[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”2. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”3 (énfasis de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
3 Ídem. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto.
Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las
personas (artículo 2º)5. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial.
Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela”6. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela “(i) defecto orgánico7, (ii) sustantivo8, (iii) procedimental9, (iv) fáctico10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii) desconocimiento del precedente constitucional13; y, (viii) violación directa de la Constitución14.”15.
Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades16. 3.- Caso Concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. 7 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 8 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 9 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 10 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 11 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 12 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un
ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 13 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 14 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 15 Ídem. 16 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela En el presente evento, se trata una acción de tutela promovida contra dos decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y esta Superioridad al interior del proceso disciplinario seguido en contra del accionante y en donde fue sancionado con suspensión de doce meses, más exactamente las emitidas el 24 de julio de 2015 y 27 de julio de
2016, considerando que los mismos conculcan flagrantemente su derecho, por lo cual alegan la existencia de una vía de hecho. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”17 17 Corte Constitucional T 442 DE 2007 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada.
Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.18 En relación a ello, advi
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