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CSDJ - F11001010200020170009300ADJUNTA20180523144753-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170009300ADJUNTA20180523144753-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la apertura de investigación adelantada contra los doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ en su condición de Árbitros de la Cámara de Comercio de Medellín, originada en la queja interpuesta por el ciudadano ALEXIS MONTOYA FIERRO. República de Colombia Rama Judicial 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio No. 20.975 del 1 de diciembre de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió, por competencia, la queja instaurada por el señor ALEXIS MONTOYA FIERRO contra los

doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ en su condición de Árbitros de la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 1). Argumentó el querellante que se presentó ante la Cámara de Comercio de Medellín solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para decidir sobre las diferencias suscitadas en la aplicación de un reglamento de propiedad horizontal. Aclaró, que la discusión se fundó en cuestionar las licencias válidamente otorgadas por la Curaduría Primera de Medellín, y el POT de esa misma ciudad. Destacó que cuando existía al menos un hecho administrativo y uno civil, el factor de atracción determina la competencia, por ende en ese caso debió haberse agotado la vía gubernativa. Señaló además, haberse discutido sobre recursos naturales como las aguas regladas (normas de derecho público), “se discutieron recursos como la VISTA de la República de Colombia Rama Judicial 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 que se expresó SE VENDIÓ CON LA GAARANTIA DE LA VISTA, es decir otro derecho público discutido, que es el de los consumidores elevado a garantía constitucional, y que es de derecho público pues, la información suficiente desde 1991 PROHIBÍA AL CONSTRUCTOR VENDER LO QUE NO PUEDE VENDER, es decir un bien público como el aire.

Que los peritos de todo proceso cuando vayan a pronunciarse sobre el avalúo de un daño deberán informar ante el Registro Nacional de Avaluadores, si al momento de presentar la prueba pericial de valoración de: UNA SERVIDUMBRE DE VISTA o de DAÑO por DAÑO EN EL PREDIO EN EL VALOR COMERCIAL, deberá acreditar, su registro VIGENTE EN EL RNA para valorar servidumbres, para valorar inmuebles comerciales, para valorar inmuebles rurales, para valorar bienes ambientales, todas licencias para poder que tenga VALIDEZ Y EXISTENCIA la prueba, pues constitucionalmente se regula que los peritos PROBARÁN SU IDONEIDAD con las pruebas que indique el Estado, en caso el RNA. En ningún caso están expuestos los métodos del IGAC, para fijar EL JUICIO ESTIMATORIO, que pretende ahora cobrar en el un lado sin cumplir la norma.” (Sic). Aunado a lo expuesto, deprecó el deponente se investigara a los

Árbitros JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA

DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ, por “superar

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 la ley” en su pronunciamiento, en tanto no atendieron el “factor” de atracción, además declararon prevalente el reglamento de propiedad horizontal sobre el POT, el POMCA, la regulación específica de la

quebrada La Aguacatala, así como por permitir que dicho reglamento impusiera licencias y modificara una válidamente otorgada, y que no ha sido discutida bajo el debido proceso legal y constitucional, además, por haber tomado una prueba sin permiso legal e invadiendo un predio, usando para ello un dron. Con la queja se aportó copia del laudo arbitral, resolución de inspección al predio Santa Elena, entre otra documental. (fls. 1 a 97). 2.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ en su condición de Árbitros de la Cámara de Comercio de Medellín; además se ordenó la práctica de algunas pruebas. (fls. 105 y 109 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación, el 21 de febrero de 2018. (fl. 114 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 4.- La Jefe de la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, en comunicación del 21 de febrero de 2018, informó que los

doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ , se encuentran inscritos como árbitros de ese centro, para lo cual anexó las actas de la reunión de la Comisión Asesora en las cuales se aprobó el ingreso de esos profesionales, así mismo, allegó copia digital del expediente 2015 A 013 en el cual fueron partes MARÍA EUGENIA MOLINA CAÑAS y Otros, contra la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS y CIA S. EN C. (fls. 114 a 124 y Cd). 5.- En memorial adiado 6 de marzo de 2018, los doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ, se pronunciaron sobre los hechos de la queja, señalando:  El proceso fue adelantado en cumplimiento de todos los lineamientos establecidos en el ordenamiento legal, y el reglamento interno del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el cual tenía como objeto la decisión de diferencias jurídicas en la aplicación del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad parque residencial Cedro Verde PH, República de Colombia Rama Judicial 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 en el cual las partes contendientes son propietarios de bienes

inmuebles colindantes.  Señalaron como no cierta la afirmación del quejoso en que la discusión se fundó en cuestionar las licencias otorgadas por la Curaduría Primera de Medellín, para lo cual reiteraron que la controversia de suscitó entre la señora MARÍA EUGENIA MOLINA CÁRDENAS y otro contra la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS, por el presunto incumpliendo de esta última frente al reglamento de propiedad horizontal de la referida copropiedad, por tanto nunca fue desestimada la validez de la licencia construcción concedida por la Curaduría Urbana Primera de Medellín a la sociedad demandada, siendo el único tema debatido la altura máxima permitida para la construcción de unidades de vivienda inmobiliarias por el reglamento de propiedad horizontal oponible a las partes.  Indicaron, que el tema de la licencia concedida por la Curaduría no fue omitido por el Tribunal, pues del laudo arbitral se podía extraer: i. En el proceso de licenciamientos adelantado por la sociedad propietaria del lote No. 49, se autorizó un lleno en el terreno con un espesor de 80 cm y el interesado realizó un lleno República de Colombia Rama Judicial 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 de 3.79 metros, con lo cual se podía deducir el incumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos por la Curaduría, y podía

considerarse cometido un fraude procesal. ii. La drástica intervención para modificar la morfología del lote No. 49, no fue autorizada por ninguna autoridad urbanística, por tanto el tribunal lo único que hizo en el laudo fue reconocer una realidad física innegable del lote de la sociedad demandada la cual trajo probada la violación de una norma reglamentaria de la copropiedad, la cual era plenamente vinculante y de obligatorio cumplimiento por las partes.  Aseguraron, que en ninguno de los temas de discusión planteados por las parte, se pretendió atacar o defender asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa. Refirieron además, no encontrarse claro en qué consistió la supuesta violación del Tribunal en su laudo arbitral, y qué significaba “superar la Ley”, pues de la simple lectura de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se desprendía que el Tribunal, no modificó, ni varió, ni limitó el uso de la licencia de construcción vigente de la sociedad accionada, ni mucho menos el habérsele impedido el derecho a una vivienda digna, ya que se ocupó República de Colombia Rama Judicial 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 exclusivamente, en decidir si la construcción levantada en el lote No. 49, cumplió o no con las previsiones contenidas en el reglamento de la copropiedad, en cuanto a la altura máxima permitida para la vivienda (No. 3 del artículo 24 del Reglamento

de Propiedad Horizontal de la copropiedad Urbanización Parque Residencial Cedro Verde P.H., con las consecuencias legales que ello podría acarrear.  Llamaron la atención que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, el auto No. 12 del 9 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el litigio promovido contra el ahora quejoso.  Aclararon que si bien el Tribunal abordó algunos aspectos del derecho público, “lo cual no implica qué tos hubiesen gobernado el fondo de la decisión, puesto que, se repite, el Tribunal únicamente se encargó de dirimir un tema de carácter privado, entre particulares, a saber, entre los señores MARÍA EUGENIA MOLINA CÁRDENAS y JOSÉ LUIS PERALTA AGUDELO contra la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS Y CIA S. EN C., el cual tenía como objetivo determinar el cumplimiento o no del reglamento de copropiedad Urbanización Parque Residencial Cedro Verde P.H. por parte de la sociedad demandada.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00  No entendían de dónde se estaba exigiendo por el quejoso la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores (RNA), a los peritos que rindieron su experticia dentro del proceso o mediante dictamen aportado por la parte convocante del arbitraje, en los

términos dispuestos por el artículo 228 del Código General del Proceso. Si tal prueba era de orden técnico, en la cual intervinieron ingenieros, arquitectos y topógrafos para dictaminar sobe aspectos relacionados directamente con sus conocimientos y experiencia, los cuales no tenía ni el alcance de un avalúo comercial del bien inmueble, como lo pretendía aludir el denunciante al exigir un requisito inaplicable y completamente improcedente.  Sobre lo expuesto en el ítem anterior, recalcaron que quien objetó los dictámenes fue el apoderado de los demandantes, puesto que las experticias le eran favorables a la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS Y CIA S. EN C., prueba de ello era que en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de esta parte, sólo se dio fuerza vinculante al dictamen pericial realizado en el proceso.  Descartaron la afirmación del quejoso, que el Tribunal de Arbitramento hubiese decidido suspender la licencia de República de Colombia Rama Judicial 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 construcción del lote No. 49 como medida cautelar que superó incluso el tiempo para fallar el laudo.  Aunado a lo expuesto, los disciplinables señalaron frente a las pretensiones del querellante, que las mismas iban dirigidas a dejar sin efecto el laudo arbitral, siendo la vía disciplinaria el camino equivocado para tal efecto, pues dicha decisión podía

haberse atacado mediante el recurso extraordinario de anulación, contenido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.  Resaltaron además, que todos y cada uno de los hechos y fundamentos de la presente investigación ya habían sido objeto de debate constitucional mediante dos acción de tutela presentadas por el quejoso, en su condición de representante legal de la sociedad otrora convocada, ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, Rad. 2016-0262 y el Tribunal Superior de Medellín, Rad. 201800013 (aportó copia de los fallos de Tutela).  Concluyeron deprecando el archivo de la actuación disciplinaria, en virtud que lo pretendido por el ciudadano ALEXIS MONTOYA FIERRO no era otra cosa que dejar sin efectos el laudo arbitral, tal y como lo deprecó en las acciones de tutela, promovidas bajo los mismo argumentos señalados en el escrito origen de estas República de Colombia Rama Judicial 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 diligencias. (fls. 125 a 160). 6.- A folios 171 a 180 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en donde consta

que los mismos no registran sanción o inhabilidad alguna; además, se informó que por los hechos objeto de estas diligencias no obran otras investigaciones contra los referidos Árbitros. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de República de Colombia Rama Judicial 12

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Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Jefe de la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, en comunicación del 21 de febrero de 2018, informó que los doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ, se encontraban inscritos como Árbitros de ese Centro, para lo cual anexó las actas de la reunión de la Comisión Asesora en las cuales se aprobó

el ingreso de esos profesionales (fls. 114 a 124 y Cd). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo República de Colombia Rama Judicial 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano ALEXIS MONTOYA FIERRO, en la cual acusó a los doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ en su condición de Árbitros de la Cámara de Comercio de Medellín, de incurrir en irregularidades al proferir el Laudo Arbitral que resolvió la

controversia suscitada entre los señores MARÍA EUGENIA MOLINA CÁRDENAS y JOSÉ LUIS PERALTA AGUDELO contra la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS Y CIA S. EN C., radicado bajo el No. 2015 A 013. República de Colombia Rama Judicial 16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00

Deprecó el querellante que se investigara a los Árbitros JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ, por “superar la ley” en su pronunciamiento, en tanto no atendieron el factor de atracción, además declararon prevalente el reglamento de propiedad horizontal sobre el POT, el POMCA, la regulación específica de la quebrada La Aguacatala, así como por permitir que dicho reglamento impusiera licencias y modificara una válidamente otorgada, además, por haber tomado una prueba sin permiso legal e invadiendo un predio, usando para ello un dron. Así las cosas, advierte esta Colegiatura necesario analizar las actuaciones adelantadas, en lo pertinente a este pronunciamiento, en la controversia suscitada entre los señores MARÍA EUGENIA MOLINA CÁRDENAS y JOSÉ LUIS PERALTA AGUDELO contra la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS Y CIA S. EN C., la cual se sometió a la competencia de la Unidad de Arbitraje del Centro de

Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. República de Colombia Rama Judicial 17

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 - El día 13 de abril de 2015, los señores MARÍA EUGENIA MOLINA CÁRDENAS y JOSÉ LUIS PERALTA AGUDELO, a través de apoderado judicial, presentaron la demanda ante el Centro de Conciliación, contra la convocada sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS Y CIA S. EN C., representada legalmente - En los días 16 de abril y 11 de mayo de 2015, la Cámara de Comercio, por sorteo, seleccionó a los doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ para integrar el correspondiente Tribunal de Arbitramento. - En la audiencia de instalación del 16 de julio de 2015, se declaró el Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional transitoria, nombrándose presidente y secretario, además, se reconoció personería a los apoderados de las partes para ejercitar derecho de postulación. - Prestada la correspondiente caución, en auto del 10 de agosto de 2015, el Tribunal decretó como medida cautelar “la suspensión de las obras de construcción que viene adelantando la sociedad República de Colombia Rama Judicial 18

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 demandada en el lote N° 49 de la Urbanización Parque Residencial Cedro Verde P.H. del municipio de Medellín, relacionadas, única y exclusivamente, con la altura máxima que debe guardar la edificación, no mayor de siete metros (7.00 Mts); la orden se extiende además, a la ejecución de nuevas obras constructivas que tengan que ver con la altura límite ya indicada. La medida tendrá vigencia hasta lo que sobre la misma se disponga en el laudo arbitral”. (Sic). - La sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS y CIA S. EN C., presentó oportunamente el escrito de contestación a la demanda, refiriéndose a los hechos narrados por el convocante, se opuso al acogimiento de las pretensiones, formuló excepciones y objetó el juramento estimatorio de perjuicios. - El día 9 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual, en auto No. 12 el Tribunal se declaró con competencia para conocer del asunto, el cual no fue objeto de impugnación. - Mediante auto No. 26 del 17 de junio de 2016, se declaró formalmente clausurado el periodo probatorio, auto que no fue recurrido por ninguna de las partes; y en audiencia del día 1 de República de Colombia Rama Judicial 19

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Radicado No. 110010102000201700093 00 agosto de 2016 los árbitros escucharon los alegatos de conclusión. - En el laudo arbitral proferido el 19 de septiembre de 2016, se trascribieron tanto los hechos de la demanda como las pretensiones de los convocantes MARÍA EUGENIA MOLINA CÁRDENAS y JOSÉ LUIS PERALTA AGUDELO, entre estas últimas, el declarar que la parte demandada sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS y CIA S. EN C., incumplió el artículo 24 del Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad Urbanización Parque Residencial Cedro Verde P.H., por adelantar una construcción que superó el límite máximo permitido establecido en 7 metros de altura. - En el laudo del 19 de septiembre de 2016, resolvió el Tribunal de Arbitramento, declarar que la sociedad demandada MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS Y CIA. S. EN C, incumplió lo dispuesto en el Artículo 24, Numeral 3 del Reglamento de Propiedad Horizontal de la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL CEDRO VERDE P.H. del Municipio de Medellín, al haber adelantado en el lote N° 49 de su propiedad, una construcción que superaba en 3.47 metros el límite máximo de 7.00 metros de República de Colombia Rama Judicial 20

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altura, permitido en dicho reglamento. En segundo orden y como consecuencia de lo anterior, impuso a la sociedad demandada, la obligación de deshacer o destruir toda obra civil o construcción levantada en el referido lote N° 49, que excediera el límite de 7.00 metros de altura máxima permitida por el reglamento de propiedad horizontal, medidos a partir de la parte superior de la losa que divide el denominado SÓTANO N° 2 y el denominado SÓTANO N° 1 (3.47 metros), lo cual debía llevarse a cabo por la sociedad demandada a su costa y bajo su responsabilidad, en un término máximo de VEINTE (20) días, siguientes al de la ejecutoria del laudo arbitral (ver folios 7 a 84). De conformidad con las actuaciones adelantadas en el asunto de marras, no advierte esta Colegiatura irregularidad alguna por parte de los Árbitros JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín. Se arriba a tal conclusión, de un lado, atendiendo que la competencia asumida por el Tribunal de Arbitramento, no devino en caprichosa o arbitraria, pues en el artículo 150 del Reglamento de Propiedad

Horizontal de la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL CEDRO

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VERDE P.H., solemnizado mediante la escritura pública número 818 del día 31 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, se convino el arbitraje como mecanismo de solución de controversias y conflictos que se susciten entre los copropietarios de la mencionada urbanización.

Estipulándose lo siguiente: "Las diferencias que ocurrieren entre los propietarios o entre éstos y la administración con motivo de la ejecución e interpretación del presente reglamento, serán decididas por un Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud escrita de cualquiera de las partes contratantes (sic), que se sujetará a las normas vigentes para el arbitramento, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro o por tres (árbitros, según sea la cuantía de las pretensiones. b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. c) El Tribunal decidirá en derecho. d) El Tribunal funcionará en Medellín, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín".

Competencia decantada en el Auto N° 12, proferido en la primera audiencia de trámite, celebrada el día 9 de noviembre de 2015, en la que se resolvió: República de Colombia Rama Judicial 22

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00 "El Tribunal Arbitral se declara competente para conocer, instruir y juzgar el asunto litigioso existente entre la señora MARÍA EUGENIA MOLINA CÁRDENAS y el señor JOSÉ LUIS PERALTA AGUDELO, de una parte, y la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS Y CIA. S. EN C, de la otra parte, conforme a la demanda y a la respectiva contestación". En punto de la competencia para conocer del asunto de autos, el Tribunal de Árbitramente señaló: “Dicha decisión se adoptó luego de examinar, con rigor, la esfera del litigio, delimitada por las pretensiones de la demandante y las excepciones de mérito del demandado, confrontada con el pacto arbitral; de analizar la arbitrabilidad del objeto o materia en conflicto y de la arbitrabilidad subjetiva o capacidad de las partes para celebrar el pacto arbitral, y de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la cláusula compromisoria para la conformación del tribunal arbitral.” Aunado a lo anterior, resalta esta Colegiatura que el auto No. 12 del 9 de noviembre de 2015, en el cual asumió la competencia el Tribunal de Arbitramento para conocer del asunto de marras, no fue objeto de recursos por parte de la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS y CIA S. EN C., representada legalmente por el aquí quejoso, ni aún por el fuero de atracción a que aludió en el escrito de queja. (ver folio

9). República de Colombia Rama Judicial 23

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700093 00

Así las cosas, se itera, la Sala no avizora, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales transitorias, al asumir el conflicto suscitado entre señores los MARÍA EUGENIA MOLINA CÁRDENAS y JOSÉ LUIS PERALTA AGUDELO y la sociedad MONTOYA MONTOYA ASOCIADOS y CIA S. EN C., irregularidad alguna por parte de los doctores JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA DUQUE CORREA y GUSTAVO ADOLFO MARÍN VÉLEZ en su condición de Árbitros de la Cámara de Comercio de Medellín. Asimismo, descarta esta Corporación Ju

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