CSDJ - F11001010200020170009700ADJUNTA20170808085629-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170009700ADJUNTA20170808085629-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700097 00 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior respecto de la queja remitida en oficio No. 19-141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico, presentada por el señor ESTEBAN PÉREZ BARRIOS contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, invocándose para ello el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Conforme a la queja presentada remitida a esta Superioridad en octubre 24 de 2016, se trae a colación el escrito confuso e ininteligible signado por el señor Esteban Pérez Barrios, en los siguientes apartes: “La siguiente es para denunciar la corrupción que hay en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, donde jueces, fiscales, magistrados, están coadyuvando para que casas comercial, con el rotulo de cooperativas estén estafando a los pensionados de forma descarada.”1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. 1 Folio 2 del Cdno Original Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas al Operador Disciplinario que le facultan para abstenerse in situ de cualquier actuación, inhibiéndose de plano cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa2; ll. Del Caso Concreto. Conforme viene de verse en la queja formulada por el señor ESTEBAN PÉREZ BARRIOS, se dirige contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, indicando presuntas irregularidades al coadyuvar para que supuestamente cooperativas estafen a los pensionados de la ciudad de Barranquilla. De lo anterior, se ofrece precisar que la serie de afirmaciones efectuadas por el quejoso poseen un gran nivel de abstracción, de las que a su vez no se desprende con claridad la existencia de conducta alguna que sea manifiestamente contraria a la ley, pues se limita a denunciar favorecimientos
por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico a las cooperativas, sin determinar a ciencia cierta bajo qué proceso pudo suceder, o circunstancias fácticas de tiempo, modo, y lugar que permitan arribar a alguna idea clara de la situación objeto de denuncia. En este orden de ideas y de una lectura sencilla al escrito del quejoso, se le puede calificar como inconcreto y difuso, el cual no amerita poner en movimiento esta jurisdicción y por el contario conlleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Adicionalmente, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades
públicas, se podrá desestimar a priori la queja, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenase con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: Archívese la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial