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CSDJ - F11001010200020170010300ADJUNTA20171102122533-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170010300ADJUNTA20171102122533-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado se demostró que la conducta no existió, puesto que las afirmaciones de la accionante no eran ciertas, pues al funcionario investigado no le asistía ninguna causal de impedimento, razón por la cual dada la premura de las acciones constituciones cuando le fue negado el proyecto a su compañero de Sala asumió el asunto y profiriió la decisión correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700103 00 (13013-31) Aprobado según Acta de Sala No. VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, originada en queja presentada por el señor JOSÉ DANIEL LAITANO

CHARRY.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JOSÉ DANIEL LAITANO CHARRY, presentó el 13 de diciembre de 2016, queja disciplinaria contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,

afirmando que este funcionario omitió manifestar su impedimento para conocer de una acción de tutela presentada por la señora LUISA VIÑA AMAYA contra la Procuraduría General de la Nación, a fin de amparar su derecho a elegir “evidentemente vulnerado porque el ex diputado JULIO CESAR CASADIEGO NAVARRO … fue destituido ilegalmente” de la Asamblea del Cesar período 2016-2019, y la hija del doctor MONSALVO CASTILLA, señora PALOMA MONSALVO, hace parte del Gobierno Departamental del Cesar. (fl. 1 c.o.). 2.- La Magistrada Ponente, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, decidió iniciar indagación preliminar contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a fin de investigar su actuación en la acción de tutela de LUISA VIÑA AMAYA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2016 00605 01, ordenando además algunas pruebas (fls. 5 a 7 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión el 17 de noviembre de 2016 (fls. 10, 12 y 13 c.o.), 4.- El funcionario investigado remitió escrito el 3 de mayo de 2017, en

el cual indicó que la acción de tutela de LUISA VIÑA AMAYA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2016 00605 01, fue repartida inicialmente al doctor Alejandro Meza Cardales, quien presentó el proyecto correspondiente el que fue negado, por lo cual asumió conocimiento y una vez integrada la Sala con un Conjuez, procedió a proferir la decisión que puso fin a la instancia, negando la acción constitucional. Agregó que no considera que en su caso se configure impedimento alguno, toda vez que entre las accionadas no estaba el Departamento del Cesar y además su hija labora en esa entidad desde el año 2010, es decir, antes de que el actual gobernador se posesionara, y no tiene ningún cargo de dirección o manejo, y además el no tuvo nada que ver en su vinculación, pues ella presentó una hoja de vida al Gobernador de 2010 y fue seleccionada y vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales, seguramente porque (i) es profesional en Gobierno y relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia en Bogotá; (¡i) realizó especialización en Gobierno y Asuntos Públicos en la misma Universidad y (iii) realizó maestría en Políticas Publicas de la misma Universidad, además de que tenía experiencia administrativa por haber laborado en la Alcaldía de Bogotá. Aportó además algunos documentos para que fuera tenidos como pruebas, así:  Copias del fallo de primera instancia pronunciado por la sala el 28 de noviembre de 2016 dentro de la tutela radicada 2016-00605, donde se determina que el Departamento del Cesar no fue parte en ese trámite.

 Certificación del secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, donde se establece cual fue su actuación en el trámite de esa tutela  Copia del auto de 9 de noviembre de 2016 donde el magistrado ponente del trámite de la tutela, el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, admitió la demanda de tutela y vinculó como terceros a personas y entidades públicas distintas al Departamento del Cesar. Solicitó además obtener copia de la actuación adelantada y pedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara a quien corresponde el cupo de cédula de ciudadanía No. 1098721340 que es la que aparece en la querella como la del quejoso JOSÉ DANIEL LAITANO CHARRIS, porque según afirmó cree que ese cupo no le corresponde, y que se ha tomado ese nombre arbitrariamente para firmar la querella, tal y como se hizo con la acción de tutela de marras, cuando se buscó el nombre de LUISA VIÑA AMAYA, para que actuara como agente oficiosa de un Diputado quien supuestamente es abogado, persona que es la secretaria del abogado MELKIS KAMMERER KAMMERER, quien ya había presentado otra acción de tutela, ante el Tribunal Administrativo del Cesar por los mismos hechos, las mismas pretensiones y los mismos fundamentos legales y constitucionales, que fue negada por esa Corporación, como ocurrió posteriormente ante el Tribunal Superior de Valledupar, por lo cual esa Sala Seccional lo está investigando. (fls. 15 a 32 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela de LUISA VIÑA AMAYA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2016 00605 01 (fls. 37 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar desde el 2 de noviembre de 1993 (fls. 38 a 61 c.o. 1ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, estableció la Sala que el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, fungía para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pues la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral (fls. 38 a 61 c.o. 1ª instancia), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar al interior de la acción de tutela de marras (c. anexo No. 1). 3.- De las pruebas solicitadas. En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado, pues se considera

suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja interpuesta por el señor JOSÉ DANIEL LAITANO CHARRY, contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, afirmando que este funcionario omitió manifestar su impedimento para conocer de una acción de tutela presentada por la señora LUISA VIÑA AMAYA contra la Procuraduría General de la Nación, a fin de amparar su derecho a elegir “evidentemente vulnerado porque el ex diputado JULIO CESAR CASADIEGO NAVARRO … fue destituido ilegalmente” de la Asamblea del Cesar periodo 2016-2019, y

la hija del doctor MONSALVO CASTILLA, señora PALOMA MONSALVO, hace parte del Gobierno Departamental del Cesar. (fl. 1 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que la conducta endilgada no tuvo ocurrencia, por cuanto revisada la actuación del funcionario investigado, en la acción de tutela de LUISA VIÑA AMAYA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2016 00605 01, se evidencia que no son ciertas las afirmaciones que dieron origen a la Indagación Preliminar.

Veamos: 5.1. En primer lugar debe atenderse que se presentó acción de tutela de LUISA VIÑA AMAYA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2016 00605 01, la cual fue repartida inicialmente al Magistrado Alejandro Meza Cardales, quien en auto del 9 de noviembre de 2016, avocó conocimiento y ordenó integrar el contradictorio, vinculando como terceros con interés a LA

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR y a la persona que reemplazó al inhabilitado (señor Julio Cesar Casadiego Navarro), en el cargo de Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar. (fls. 1 a 147 c. anexo No. 1)

Adelantada la actuación pertinente y presentado el proyecto de fallo, se presentó un empate entre los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctores ALEJANDRO MEZA CARDALES y LUCAS MONSALVO CASTILLA, por lo cual fue necesario integrar la Sala con el nombramiento de un Conjuez, siendo designado inicialmente el doctor JAIME CARLOS OJEDA OJEDA, quien manifestó impedimento, por lo que se nombró otro conjuez para resolver el impedimento presentado, designación que recayó en el doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, quien en Sala con el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES aceptó el impedimento del Conjuez (fls. 150 a 158 c. anexo No. 1). Con fecha 25 de noviembre de 2016, el asunto ingresó al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, informándole que el doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, estaba de acuerdo con su posición, por lo cual debía elaborar la providencia sustitutiva, a lo cual procedió, y mediante auto de la misma fecha (25 de noviembre de 2016), cito para Sala de Decisión a los doctores ALEJANDRO MEZA CARDALES y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA (fls. 159 y 160 c. anexo No. 1). Y con fecha 28 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión procedió a resolver la acción de tutela de marras, negando el amparo solicitado por la señora LUISA VIÑA AMAYA (fls. 161 a 169 c. anexo No. 1).

4.2.- En segundo lugar debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y en el Código de Procedimiento Civil, las causales de impedimento son las siguientes: Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales

de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del

cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

Código General del Proceso

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero

permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber

intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Así las cosas, del análisis de la documental aportada al plenario, es evidente –una vez revisado el contenido de las causales de impedimento y la argumentación de la providencia en la cual se resolvió la acción de tutela impetrada por la señora LUISA VIÑA AMAYA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2016 00605 01, que le asiste razón al funcionario investigado en sus descargos, pues no se evidencia la configuración de ninguna de ellas. Lo anterior, por cuanto si bien de las afirmaciones del quejoso podría interpretarse como que presuntamente el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, tenía algún interés en las resultas del proceso por cuanto su hija labora con el Departamento del Cesar, no se observa que se configure alguna de estas causales que reclama la norma procedimental, por cuanto la acción no estaba dirigida ni contra el Departamento del Cesar, ni contra el gobernador actual del mismo. En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, considera esta Colegiatura que el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar no incurrió en la omisión que se le endilgó, pues no existe ninguna razón para considerar que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al asumir la acción de tutela de marras, pues su decisión fue producto del análisis de la legislación y la jurisprudencia relacionadas con la competencia en materia de acciones constitucionales, y fue decretada con la premura que requería la situación, pues el asunto solo estuvo bajo su conocimiento por tres días, entre el 25 al 28 de noviembre de 2016. Lo anterior, por cuanto sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, pero por fuera de esas situaciones, las actuaciones del funcionario, así en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Como se ha podido probar, el inculpado con su actuación demostró la responsabilidad que le asiste de cumplir con su deber de velar por la aplicación de la ley y los deberes constitucionales en el amparo pretendido, con diligencia y transparencia. En este orden de ideas, luego de analizados los hechos y las pruebas

obrantes en el plenario, se concluye sin lugar a dudas que no existió comportamiento anómalo en el proceder del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que procederá esta Sala a decretar la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, en relación con el cargo analizado en precedencia. En consecuencia, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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