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CSDJ - F11001010200020170010601ADJUNTA20170503085049-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170010601ADJUNTA20170503085049-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700106 01 Aprobada según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARIA MANUELA

MONTOYA MUÑETONES contra GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZMAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante MARIA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual “Declaró improcedente” la acción de tutela promovida. HECHOS Y PRETENSIONES La DOCTORA María Manuela Montoya Muñetones, presentó acción de tutela en contra de Gustavo Adolfo Hernández QuiñónezMagistrado de la Sala 1 Sala Dual integrada por las Magistradas: Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adelantada en primera instancia en esa misma Sala, con el fin de que el juez

constitucional protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad, contradicción, dignidad humana, buen nombre, honra y trabajo, en el trámite del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2015-0208400 y en el previsto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. El origen de la acción constitucional surge por cuanto dice la accionante que fue consultada por la señora Amparo de Jesús Yarce Gallo, para que la orientara en la elaboración de una queja disciplinaria en contra del abogado Víctor Elías Zuluaga, que efectivamente colaboró en su redacción conforme a la documentación entregada y la información suministrada por esta, además fue revisado por las dos en varias ocasiones. Así correspondió su conocimiento al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien avocó conocimiento y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de abril de 2016. Manifestó que a esta diligencia asistió en compañía de la quejosa, en la que el magistrado instructor aceptó de manera poco cordial que estuviera presente, pero de entrada “me prohibió ejercer el uso de la palabra y no me reconoció personería jurídica para actuar” y le indicó que en el evento de terminar la investigación anticipadamente, podía interponer el recurso de apelación que debían presentarlo y sustentarlo inmediatamente. Indicó que al no permitirle actuar como apoderada de la quejosa, se vulneró el debido proceso, dado que el derecho de defensa no sólo era material sino técnico al que tenía derecho su mandante. Puso de presente que el magistrado instructor vulneró nuevamente los

derechos constitucionales al obligarla salir de la Sala de audiencias para recepcionar la ampliación de la queja. Además porque se trató a su parecer, en un interrogatorio capcioso, sin respetar las técnicas y normas que lo rigen, ya que las preguntas no iban encaminadas a obtener elementos probatorios para fallar el proceso disciplinario, sino para encontrar motivos para perjudicarla, al indagar a su poderdante quién había elaborado la queja. Hizo alusión a que terminada la ampliación, el funcionario le permitió el ingreso a la Sala de audiencias e informó que procedía a dictar “sentencia anticipada”, señalando que ella tenía un interés abusivo y desleal, al quedarse con los honorarios del investigado y perjudicar a un colega que había adelantado la labor encomendada. Convocándola junto a la quejosa Amparo de Jesús Yarce Gallo a audiencia para el día 25 de mayo de 2016 para imponerles sanción administrativa, decisión que estima violatoria al debido proceso, los principios de presunción de inocencia y buena fe, toda vez que el sujeto disciplinable era el doctor Víctor Elías Suaza y no ella. Aseguró que también se le vulneró su derecho de defensa, porque luego de emitir el fallo le concedió la palabra a las partes y no a ella para presentar y sustentar recurso de apelación en caso de no estar de acuerdo con la decisión. En la audiencia que se adelantó el 25 de mayo de 2016, se le impuso sanción por denuncia temeraria porque a juicio del magistrado a través suyo su clienta formuló queja para quedarse con el negocio y los honorarios del

disciplinado, diligencia a la que por primera vez se le concedió el uso de la palabra, advirtiendo que no era justa la multa que se le quería imponer ni la decisión adoptada por no ser sujeto disciplinable, porque en ningún momento se le reconoció personería para actuar y tampoco fue parte en el proceso disciplinario; también indicó que no era coherente que la queja fuera temeraria, toda vez que independientemente de las gestiones que hubiere adelantado el abogado investigado, éste incumplió las obligaciones contempladas en los artículos 34 literal d) y el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente aseguró que el magistrado le impuso multa de 100 SMLDV y a su prohijada 10 SMLDV y compulsó copias con destino a la misma Sala para que se le investigara por la misma conducta, decisión contra la cual el 27 de mayo de 2016 interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente el 28 de junio de 2016, por lo que el 25 de julio de 2016 emitió oficio a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que iniciara el cobro de la sanción. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, quien consideró que ésta no era de su competencia, y en concordancia con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 artículo 1° numeral 2° inciso 2°, el conocimiento de la presente solicitud de tutela correspondía al Consejo Superior de la Judicatura ordenando su remisión.

Mediante auto de 25 de enero de 2017, quien en esta oportunidad como ponente, puso de presente la sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2012, a través de la cual declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, norma que sirvió de sustento para la creación de las Salas Duales de Decisión de esta Colegiatura, a fin de garantizar la segunda instancia, por lo que dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Arribadas las diligencias a esa Sala, el 7 de febrero de 2017 avocó la acción de tutela promovida por la abogada María Manuela Montoya Muñetones, y ordenó comunicar al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela y que por secretaría se remitiera el expediente No. 2015-02084 para inspección judicial.

INTERVENCIONES

 El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Mediante escrito de 9 de febrero de 2017 indicó que: “… como destinataria de la sanción la abogada Montoya Muñetones fue convocada a previa audiencia para que presentara sus descargos al igual que las pruebas que el señalamiento que se le hizo, sin embargo el día de la audiencia donde ella fue convocada el 25 de mayo de 2016 se le permitió ejercer su derecho de defensa sin que sea responsabilidad de este Magistrado la visión

equivocada con la cual pretende aducir una violación a sus derechos cuando lo que hay es una posición arbitraria de la profesional, para decir que se le violaron sus garantías constitucionales desconociendo que ella como abogada sabía de las consecuencias de presentar una queja con esa temeridad, lo que no es excusa la ignorancia según la Ley 1123 de 2007, en consideración del artículo 28 No. 3 y 4. Por ello el recurso de reposición presentado por la doctora Montoya Muñetones el 28 de junio de 2016, se resolvió no revocar para reponer la decisión contenida en la Resolución No. 9 del 25 de mayo de 2016 de conformidad con el artículo 69 inciso 2 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la sanción con la multa equivalente a 100 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, siendo comunicada No. 11073 del 12 de julio de 2016. En este orden de ideas la acción impetrada por la accionante no está llamada a prosperar por cuanto las razones que aduce no son válidas, ya que no se conculcó derecho fundamental alguno, toda vez que el mismo se tramitó de conformidad con las normas legales vigentes y se garantizó su derecho de defensa y contradicción.” LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “declaró improcedente” la acción de tutela promovida por la doctora María Manuela Montoya Muñetones. La Sala a quo sostuvo, que la acción no resulta procedente, porque no se

cumplió con el principio esencial de la inmediatez y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior resaltó que no se cumple el requisito de inmediatez por haberse interpuesto la acción de tutela cuando habían transcurrido 8 meses, superando el término razonable para incoarla, sin que se justificara su tardanza. También tuvo en cuenta la Sala Primigenia que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 2016. Además puso de presente un concepto emitido por el doctor Edgardo José Maya, entonces Procurador General de la Nación, en el expediente D6761, demandante Mabel Carolina Vargas Hernández , M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23,24,42,43,69,101 y 108 de la Ley 1123 de 2007 en el que se indicó: “… En el establecimiento de la multa por queja temeraria en el Código del Abogado, el legislador determinó los elementos de la sanción como son: la conducta sancionada, la autoridad competente para imponerla, la cuantía de la multa, la destinación de la misma y la forma de cobro y la garantía del debido proceso, en particular, el derecho de defensa del quejoso sancionado con la multa y el recurso de reposición contra la decisión administrativa que le

impone. Así mismo, queda abierta la posibilidad de controvertir la decisión ante las autoridades jurisdiccionales.” Lo anterior para significar que la sanción de multa por queja falsa o temeraria es de naturaleza administrativa, cuyo control lo ejercer la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa. Sin embargo, la accionante omitió acudir ante dicha jurisdicción dentro del término para ello que es de 4 meses, según lo previsto en el artículo 164 del CPACA. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, en su escrito de impugnación de 27 de febrero de 2017, solicitó se revocara la decisión adoptada por el Seccional, para que en su lugar sean tutelados los derechos fundamentales alegados. Consideró que respecto al reproche en cuanto no se agotaron los recursos ordinarios de ley, no le asiste razón, toda vez que se presentó la reposición que era el único recurso que el Magistrado accionado le permitió presentar contra la Resolución No. 09 de 25 de mayo de 2016. Aseguró que en el presente caso, “se cumple a cabalidad con el requisito que exige para que sea analizado o tramitado un amparo constitucional como el que la suscrita interpuso, requisito, que se refiere a la interposición, de los recursos de ley. En primera medida, porque el origen de esta tutela, fue la vulneración a ese derecho de defensa y por consiguiente la negación por parte del Sr Magistrado de presentar el recurso de apelación en la decisión de 21 de abril y en segunda medida porque frente a la resolución 9 del 25 de mayo de 2016 que confirmó la sanción económica y la compulsa de copias

para iniciar una investigación disciplinaria en contra de la suscrita, se presentó el recurso de reposición que procedía, el 27 de mayo de 2016.” Puso de presente, que en este caso no le asiste razón respecto a que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la acción de tutela contra providencia judicial (Resolución 9 de mayo de 2016) y a su vez para reclamar la protección de otros derechos constitucionales y fundamentales, que fue impetrada se presentó dentro de los 6 meses siguientes a que quedara en firme o ejecutoriada la decisión judicial. Así considera que la decisión quedó en firme el día 28 de junio de 2016, cuando el Magistrado resolvió el recurso de reposición interpuesto por ella. Puso de presente, que reprocha el proceder de la Magistrada Claudia Rocío Torres Navajas, a quien le correspondió el conocimiento de su tutela por haberla fallado fuera de término, pues esta fue radicada el día 19 de diciembre de 2016 y descontando el tiempo de vacancia judicial, fue fallada 28 días después de haber iniciado labores la judicatura.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia,

toda vez que la acción debe ser declarada improcedente tal y como lo declaró la Sala primigenia al demostrarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, publicidad, contradicción, dignidad humana, buen nombre, honra y trabajo. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando

existan otros mecanismo judiciales3. Mediante acción de tutela se pretende se declare que se le vulneró a la accionante el derecho de defensa al haberle negado el Magistrado Instructor del proceso disciplinario bajo el radicado No. 05001-11-02-000-2015-0208400 adelantado contra el abogado Víctor Elías Suaza, en el que ella actuaba 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. como abogada de la quejosa Amparo de Jesús Yarce Gallo, presentar recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada adoptada en audiencia de 21 de abril de 2016. Al respecto considera esta Magistratura, que contrario a lo que expone la accionante, sí se le tuvo como abogada de la quejosa dentro del proceso mencionado, tanto así que el Magistrado le permitió entrar a una diligencia que tiene carácter reservado, manifestándole que podría intervenir sólo para presentar recurso de apelación frente a la decisión de terminación anticipada de las diligencias, y recordándole a ella y a su poderdante lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Así al momento de la decisión adoptada, el a quo informó que frente a dicha decisión procedía el recurso de apelación, e indicó que la abogada había guardado silencio al respecto, lo que denota que en ningún momento se le impidió ejercer sus derechos, y fue ella quien optó por dejar de presentar los

recursos que tenía a su alcance. Ahora, respecto a su segundo punto de inconformidad en el que asegura que agotó los recursos frente a la resolución No. 09 de 25 de mayo de 2016 mediante la cual se le impuso sanción administrativa de carácter correccional de conformidad con los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, esta Sala encuentra que si bien es cierto presentó recurso de reposición frente a esta decisión que fue resuelto el 28 de junio de 2016, lo cierto es que tratándose de un acto administrativo, tenía una vía judicial clara para atacarlo si estaba inconforme como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo que en su numeral d del artículo 164 del CPACA dispone: “ (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)” Así las cosas, y luego de un recuento del acervo probatorio y de las actuaciones se tiene que no supera el requisito de subsidiariedad, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en su sentencia T-571 de 2015 indicó: “Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o

amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.” Además de lo anterior, debe resaltar esta Corporación, que la accionante en su escrito de tutela no demostró la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable que se le generaría, tal como lo consagra el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, sin que deba el Juez Constitucional suplir esa omisión, siendo del siguiente tenor: “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Igualmente, vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte Constitucional: “…En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa… Para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus

derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital…”4. (Subraya la Sala) Por todo lo anterior, no puede esta Corporación decidir de fondo la presentación de la acción de tutela, frente a la ausencia de los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad) y por la no demostración del perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2017, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela a la que acudió MARIA MANUELA MONTOYA MUÑETONES,

contra GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZMAGISTRADO DE LA

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Sentencia T-095 de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez (Negrilla por fuera de texto).

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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