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CSDJ - F1100101020002017001090020170216141220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017001090020170216141220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201700109 00 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por el señor TEODORO TORRES MONTAÑO contra

FUNCIONARIO EN AVERIGUACIÓN.

ANTECEDENTES El señor TEODORO TORRES MONTAÑO, radicó ante esta Colegiatura, el día 11 de enero de 2017, escrito contentivo de un derecho de petición “queja” en donde solicitaba se le rebajara la pena por allanamiento a los cargos en primera instancia, arguyendo frente a tal pedimento lo siguiente: “…Acudo a ustedes por medio del presente escrito para solicitar de manera respetuosa rebaja de pena por allanamiento a los cargos en primera instancia, como autor y perjudicado y obrando en mi calidad de interesado quiero que se me brinde los beneficios como deben de ser ya que yo fui condenado a 35 años de prisión por el delito de omisidio el cual yo me allane a los cargos en primera República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No 110010102000201700109 00

Referencia: Evaluación de la Queja instancia y no veo cual es el beneficio que me brindan la ley de igual manera el abogado que me asistió en la audiencia condenatoria apeló por la sentencia por la cual abia sido condenado pero hasta la fecha actual no he recibido una respuesta o notificación alguna y es el motivo por el cual hoy acudo a su despacho con el fin de que se me brinde una rebaja de pena teniendo se en cuenta que yo asepte cargos en primera instancia y de igual manera saber que paso con la apelación que el abogado defensor hiso en la misma audiencia que fui condenado ya que nunca he obtenido una respuesta satisfactoria y de igual manera quiero que se tenga en cuenta que yo no fui capturado si no que yo mismo me presente a las autoridades para que se tenga en cuenta de igual manera la entidad que corresponda o la sala encargada de antemano agradesco su atención y su valiosa colaboración.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 1 y 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201700109 00

Referencia: Evaluación de la Queja En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de la Queja Es importante anotar que a través del escrito allegado por el peticionario, éste lo que concretamente solicita es se le haga una rebaja de pena por allanamiento a los cargos en primera instancia, ya que fue condenado y tal decisión fue apelada y a la fecha no ha visto los beneficios y no ha sido notificado de nada. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en que se le reconozcan los beneficios de reducción de pena por allanamiento de los cargos, de los cuales no ha visto hasta el momento de la presentación “de la queja” ningún beneficio.

Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el señor TEODORO TORRES MONTAÑO, se refieren en sí a una petición de rebaja de pena por allanamiento de cargos en primera instancia, sentencia condenatorio que según alude el quejoso fue apelada por su abogado y no

ha recibido el beneficio por la aceptación que en su momento hizo de la comisión de los hechos, argumentos estos que evidentemente escapan de la órbita disciplinaria, ya que tales pedimentos de rebaja de la pena debe hacerse ante el juez natural, en este caso el juez penal que lleva el caso o el de segunda instancia; aunado a lo anterior, no se observa que el señor TORRES en su escrito alegue alguna mora o irregularidad en la investigación penal, ya que, trayendo como consecuencia una vulneración a sus derechos fundamentales y un desmedro del aparato judicial, cimientos 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de la Queja éstos que hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba de abstenerse de seguir su trámite y por contera archivar las diligencias en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes.

En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el

funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, el quejoso en sí no hace una solicitud de investigación clara, sino se limita a peticionar se le haga la rebaja de pena por allanamiento de cargos, situación ésta que como se dijera en inciso anterior, debe ventilarse al interior del proceso penal y ante el Juez Natural o de conocimiento. Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los fundamentos del escrito de queja, se encuentra que los hechos hacen relación a una petición que debe de hacer en el proceso penal seguido contra el acá quejoso y en donde fue condenado por el delito de Homicidio, sucesos que nada tienen que ver con los debates que se discuten ante esta Sala Disciplinaria, pues ninguno de los argumentos allí expuestos, alcanzan a ser lo suficientemente viables para encaminar en forma cierta y correcta una investigación disciplinaria contra algún funcionario judicial, pues de sus exposiciones no se denotan que alguno haya incurrido en irregularidad, sino solo busca se le haga acreedor a su beneficio de rebaja de pena por allanamiento de cargos. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de la Queja Y es que dentro del escrito allegado como medio instructor de la queja, no se indica en forma fehaciente cuales son las actuaciones irregulares de algún funcionario judicial que permita llevar a ésta Colegiatura a concluir que

alguno de ellos pudieran estar incursos en alguna falta disciplinaria; téngase en cuenta que el contenido de la denuncia es amplió, genérico, abstracto y se basa en cimientos que escapan de la órbita disciplinaria, pues allí simplemente se limita a argüir el no haber recibido la rebaja de pena a la cual tiene derecho por allanamiento de cargos. En virtud de lo precedente, esta Colegiatura no encuentra mérito suficiente para iniciar una actuación disciplinaria en contra de algún funcionario judicial; téngase en cuenta que esta Corporación ha decantado en varias decisiones sobre la materia, que es necesario que la queja no se limite simplemente a solicitar la iniciación de una investigación disciplinaria, basados en hechos genéricos y que en nada demuestran la trasgresión de una conducta que deba ser adelantada conforme la Ley 734 de 2002, sino que el presunto proceder irregular debe consignarse de forma clara, específica, concreta, que permitan orientar una investigación de carácter disciplinario, encausado a establecer la responsabilidad de los funcionarios involucrados en los hechos objeto de denuncia, siempre y cuando sus actuaciones estén enmarcadas en el ámbito jurisdiccional y no de gestiones administrativo, como es ahora el caso que nos ocupa. Conforme a todo lo anterior, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia 7

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Referencia: Evaluación de la Queja

RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en la queja formulada por el señor TEODORO TORRES MONTAÑO, por las razones invocadas en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella proceden los recursos previstos en los artículos 110 y ss., de la Ley 734 de

2002.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de la Queja

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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