CSDJ - F11001010200020170011000ADJUNTA20180509113349-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170011000ADJUNTA20180509113349-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (03) mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700110 00 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.
REF.: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA Y CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
HUILA ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
NEIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA.
SÍNTESIS FÁCTICA El señor MARTÍN ROGELIO SANCHÉZ OVIEDO en escrito de queja signado el 17 de enero de 2017, solicitó investigar disciplinariamente a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, en relación con unas presuntas irregularidades señalando lo siguiente: “(…) ASUNTO : Se solicitan y se Requieren a la Autoridad Competente del. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; Por Ser la Competente y quien es ente Superior de su Competencia con su Territorio y Jurisdicción. ORDENAR. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Huila). Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
para que Suministren, Otorguen y Entreguen todas las Copias Autenticadas por la Corporación Estatal que CONCEDIO LA LICENCIA TEMPORAL a ANDRES FELIPE LLANOS ZAMORA, para ejercer la Profesión de Abogado, con fecha de Expedición 15 de Julio de 2011 y fecha de Caducidad el 12 de Junio de 2013. Mediante Certificado. C. O. Nro. 2011-056. Expedido por el Tribunal Superior de Neiva. (Folio.23). Quien Estaba Facultado para Esa Época de los Hechos, en Ejercer la Profesión de Abogado en Virtud de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LICENCIA TEMPORAL, expedida por la Institución del Estado. El Tribunal Superior de Neiva (Huila).
Respetado señor: Respetuosamente y comedidamente me permito informar, comunicar, solicitar y requerir ante su despacho, por medio de este documento escrito legal de Oficio; con fundamento y facultades en el artículo. 13 de la Ley 1755 de fecha 30 de Junio de 2015, mediante este Recurso de ley; Presento ante usted. Recurso de Solicitud de Copias Autenticadas Nítidas y Legibles de los Documento solicitados ante la Corporación que antecede la ilegalidad, como son el Certificado de Postulación de la Autorización y los Otros otorgados por el Tribunal Superior de Neiva, ya que para esa época de las vías de hecho el postulado y letrado, estaba facultado para ejercer la Profesión de Abogacía y
que en la actualidad NO está Registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con dicha Función Pública. De igual forma y manera, entregar por escrito un informe detallado y crítico de las actuaciones con los procederes procedido optados con procedimientos ilegales que ENCUBREN el FAVORECIMIENTO las actuaciones del postulado y letrado, razones, motivos, causas y circunstancias se muestran las irregularidades y anomalías en complicidad de un TRAFICO de INFLUENCIAS de SERVIDOR PUBLICO con el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva (Huila) (…)”. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Mediante constancia No. CSJSJD-03226 signado el 24 de marzo de 20171, la Secretaría Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, informó que actualmente fungen como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila:
a) TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO b) FLORALBA POVEDA VILLABA 1 Folio 15 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente a folio (40) se evidenció oficio CSJSJD-Oficio 05036 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, a través del cual, informan que los Magistrados vinculados en la Sala seccional de Huila, en el periodo 2011 a 2013, a parte
de los antes ya señalados estuvieron también:
a) DELIA DEL SOCORRO POVEDA
b) MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ - Descongestión c) LEOVIGILDO SUARÉ CESPEDEZ - Descongestión Asimismo, se evidencia Oficio No. 135 adiado el 31 de marzo de 2017, por medio del cual la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, señaló los nombres de los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, así: Magistrados Sala Penal
a) JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO QUINTERO
b) JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS
c) HERNANDO QUINTERO DELGADO.
d) ÁLVARO ARCE TOVAR
Magistrados Sala Civil Familia Laboral
a) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
b) MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI
c) ENASHILLA POLANÍA GÓMEZ
d) ALBERTO MEDINA TOVAR e) EDGAR ROBLES RAMÍREZ También, a folio (21 al 39), se evidencian las actas de posesión de funcionarios antes referidos, las cuales fueron trasladadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio No. OSG-2258 signado el 05 de mayo de 2017. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra responsables “Magistrados Del Tribunal Superior De Neiva Y Consejo Seccional De La Judicatura Del Huila”, mediante auto del 03
de febrero de 2017 (fls. 7 a 8) y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. Mediante oficio No. 437 signado el 28 de agosto de 20172, el doctor Edgar Robles Ramírez –Magistrado del Tribunal Superior Distrito Judicialinformo lo siguiente: “(…) Con mi acostumbrado respeto me dirijo a usted, a fin de informarle que para el año 2011 actuando en calidad de ponente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió licencia temporal para ejercer la profesión de Abogado, al Universitario ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, por haber acreditado los requisitos para tal efecto, pues acompañó a su petición, fotocopia de la cédula de ciudadanía, constancia de residencia y certificación suscrita por el Secretario Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, en la que consta que el referido estudiante, curso, aprobó y término los estudios reglamentarios del pregrado en DERECHO, incluido el consultorio jurídico I, II, III, IV, en el ciclo académico que finalizó en 13 de junio de 2011.
En consecuencia, la vicepresidencia del Tribunal Superior, mediante certificación expedida el 15 de julio de 2011, se concedió Licencia Temporal a Andrés Felipe Llanos Zamora, identificado con cédula de ciudanía NO 7.726.394., para ejercer la profesión de Abogado en todo el territorio Nacional, con las limitaciones establecidas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, como egresado de la UNIVERSIDAD
COOPERATIVA DE COLOMBIA – SEDE NEIVA., advirtiéndose que dicha licencia caducaba el día 12 de junio de 2013. Ahora bien, si el universitario una vez caducada la licencia temporal, continuó ejerciendo la profesión de abogado, tal situación escapa a nuestro control. 2 Folios 44 al 49 del C.O. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al presente escrito, me permito anexar reproducción fotostática de la solicitud de licencia temporal, elevada por ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, calendada el día 07 de julio de 201 1 ; copia del certificado de residencia expedido por el alcalde municipal de Neiva — Huila; copia del certificado de terminación de materias expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, fechada el 17 de junio de 2011; copia de la cédula de ciudadanía; copia del certificación No. 2011-056 expedida por la vice-presidencia de esta Corporación, del día 15 de julio de 2011, que lo acredita para ejercer la profesión de abogacía hasta el 12 de julio de 2013 (…)”.
Con el escrito que antecede se anexaron los siguientes documentos: a) Solicitud elevada por el señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.726.394, a través del requiere Licencia Temporal de abogado ante el Tribunal Superior
Judicial de Distrito Judicial, con fecha 07 de julio de 2011. b) Constancia expedida por el Director de Justicia Municipal de la Alcaldía de Neiva y sus Secretario, a efectos de allegar documentación solicita por el Tribunal Superior Judicial de Distrito Judicial. c) Certificación expedida por la Directora del Departamento de Admisiones Registro y Control Académicode la Universidad Cooperativa, en la que certificó que el señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.726.394, curso, aprobó y terminó los estudios reglamentarios de pregrado de DERECHO, incluido el consultorio Jurídico I, II, II y IV, en el ciclo académico de que finalizó el 13 de junio de 2011. d) Copia del documento de identidad del señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.726.394. e) Certificación expedida por la Vicepresidencia del Tribunal Superior Judicial de Distrito Judicial de Neiva – Huila, que indica lo siguiente: 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Mediante providencia que lleva fecha 14 de julio de 2011 la Sala que preside el Magistrado ROBLES RAMÍRES EDGAR, le concedió:
LICENCIA TEMPORAL A: ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 7.726.394, para ejercer la profesión de ABOGADO (…) con las limitaciones establecidas en el
artículo 31 del Decreto 196 de 1971 como egresado de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE NEIVA. Esta licencia caduca el día 12 de junio de 2013. Constancia expedida el 15 de julio de 2011 (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, y por tanto así procederá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL.
Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si el actuar funcional, de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituye falta disciplinaria, o si por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria.
CASO CONCRETO: Conforme a lo anterior y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, incurrieron o no, en falta de naturaleza disciplinaria cuando conocieron, aprobaron y expidieron al señor ANDRÉS FELIPE LLANOS
ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.726.394 licencia
TEMPORAL DE ABOGADO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consideración al acervo probatorio recaudado, pero en especial, el oficio No. 437 signado el 28 de agosto de 20173, el doctor Edgar Robles Ramírez –
Magistrado del Tribunal Superior Distrito Judicial-, fue posible evidenciar que el comportamiento particular del funcionario se contrajo a aprobar la EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO del señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos el Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 -Diario Oficial No. 33255 de 1 de marzo de 1971 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacíaen su artículo 31 establece que “(…) La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía (…)”. Así mismo, en el artículo 32 ibídem determinó los requisitos que debe reunir el interesado para obtener la respectiva licencia temporal, tales como, la solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste
que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho. A su vez en el articulado se indicó que en la misma se debía indicar la fecha de su caducidad. 3 Folios 44 al 49 del C.O. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, revisadas las piezas arrimadas al proceso disciplinario se tiene que con el oficio antes referido, el solicitante, en este caso el señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA allegó los siguientes documentos para la expedición de la Licencia temporal de abogado: a) Solicitud elevada por el señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 7.726.394, a través del requiere Licencia Temporal de abogado ante el Tribunal Superior Judicial de Distrito Judicial, con fecha 07 de julio de 2011. b) Constancia expedida por el Director de Justicia Municipal de la Alcaldía de Neiva y sus Secretario, a efectos de allegar documentación solicita por el Tribunal Superior Judicial de Distrito Judicial. c) Certificación expedida por la Directora del Departamento de Admisiones Registro y Control Académicode la Universidad Cooperativa, en la que certificó que el señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.726.394, curso, aprobó y terminó los estudios reglamentarios de pregrado de DERECHO, incluido el consultorio Jurídico I, II, II y IV, en
el ciclo académico de que finalizó el 13 de junio de 2011. d) Copia del documento de identidad del señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.726.394. Lo anterior denota que la licencia temporal al señor abogado al señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA fue expedida conforme a lo normado en el Decreto 196 del 12 de febrero de 1971, por tanto, se deduce que no existió irregularidad alguna respecto de las actuaciones que en desarrolló de sus funciones materializaron los Magistrados del MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, lo cual incluso no riñe con la queja, pues en la misma, el señor MARTÍN ROGELIO SANCHÉZ OVIEDO al parecer se duele de otro tipo de anomalías al parecer con el ejercicio de la profesión que viene desarrollando el señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA aun habiendo 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caducado su licencia temporal de abogado el día 12 de junio de 2013, aportando para tal efecto, copia del oficio No. 6161 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que entre otras cosas indica lo siguiente “(…) revisada nuestra base de datos y archivos físico “se constató que el señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA “(…) según datos aportado por usted no se encuentra inscrito en
la calidad de abogado en este registro (…)”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 ibídem a su tenor literal establece lo siguiente: “(…) ARTICULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: 1o. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal. 2o. El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión. 3o. El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad. 4o. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma (…)”. Nótese, que la queja en nada refiere hechos o comportamientos de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA pues ella se limita únicamente a solicitar documentación del señor ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, por lo que, por regla general no es factible iniciar proceso disciplinario a partir de una queja y/o derecho de petición que no permite establecer violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador y por lo mismo, debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso sub examine se debe decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “ q ue el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA para la fecha de los hechos, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las
presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan las firmas… 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14