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CSDJ - F11001010200020170011400ADJUNTA20171117083432-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170011400ADJUNTA20171117083432-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado instaurada a través de apoderado por los señores SERGIO FERNANDO NÚÑEZ ORDOÑEZ, CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ORDOÑEZ, ASTRID DE LOS ÁNGELES ORDOÑEZ BRAVO actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO MAURICIO NÚÑEZ ORDOÑEZ contra MUNICIPIO DE PITALITO HUILA Y LA COMUNIDAD HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN (COLEGIO LA PRESENTACIÓN PITALITOHUILA) Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201700114 00 (14711-33) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a resolver el conflicto de competencia

negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, en relación con la demanda de reparación directa, instaurada a través de apoderado por los señores SERGIO FERNANDO NÚÑEZ ORDOÑEZ, CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ORDOÑEZ, ASTRID DE LOS ÁNGELES ORDOÑEZ BRAVO actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo

DIEGO MAURICIO NÚÑEZ ORDOÑEZ contra MUNICIPIO DE PITALITO

HUILA Y LA COMUNIDAD HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS

DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN (COLEGIO LA

PRESENTACIÓN PITALITOHUILA) ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 20 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de los demandantes, presentó demanda de reparación directa contra MUNICIPIO DE PITALITO HUILA Y LA COMUNIDAD HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN (COLEGIO LA PRESENTACIÓN PITALITOHUILA), en aras de que se obtenga el resarcimiento de todos los daños y perjuicios materiales (Daño emergente y 1 Sala 88 del 19 de octubre de 2017 lucro cesante) e inmateriales (daño moral, daño biológico, daño a la salud, afectación grave a la vida de relación, pérdida de oportunidad al proyecto de vida), en razón a la falta de vigilancia y control, negligencia, imprudencia,

impericia y anormal presentación del servicio público educativo por parte de las entidades demandadas y los docentes trabajadores. Aseveró el apoderado de los demandantes que el menor SERGIO FERNANDO NÚÑEZ ORDOÑEZ estando vinculado mediante contrato educativo con el Colegio la Presentación de Pitalito Huila para el año 2014 el día 26 de septiembre de 2014 participó en una salida pedagógica al Desierto de la Tatacoa, en donde resultó gravemente lesionado con sus manos quemadas con pólvora realizándole la amputación total del dedo pulgar de su mano izquierda y la pérdida funcional del dedo índice de la misma mano, circunstancias que han dejado secuelas físicas y psicológicas a todos los miembros de la familia. (fls. 1 – 27 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, este despacho judicial mediante auto del 29 de septiembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentando que: “La sola enunciación o vinculación que pueda realizar una persona en una demanda de una entidad pública o de un servidor público no genera en forma automática el traslado de la jurisdicción entre la ordinaria y la contencioso administrativa, por el contrario corresponde al juez el estudiar y establecer la configuración de los requisitos de la competencia y la jurisdicción. Donde de la lectura de la demanda se observa que en el hecho particular donde se generó el presunto daño fue una actividad independiente de ese plantel educativo, donde el Estado o la entidad territorial no intervino, y por el

contrario se le imputa deberes de orden general y abstracto a fin de establecer su responsabilidad. ”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión a la oficina judicial de Jurisdicción Ordinaria, para ser asignada a los Juzgados Civiles del Circuito de Pitalito por ser lo competentes. (fls. 162 - 163 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, Despacho que en proveído del 2 de diciembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la litis referenciada, al considerar que : “si no le asiste ninguna responsabilidad al Municipio de Pitalito, Huila, tal como lo sostiene el Juez Sexto Administrativo de Neiva, a dicha conclusión debe llegarse después de haberse presentado por el mismo las excepciones de fondo pertinentes, con sus respectivas pruebas y alegatos correspondientes, mas no al estudiarse sobre la admisión de la demanda, puesto que a las conclusiones sobre responsabilidad o no de la parte demandada se llega al final, mas no al inicio del proceso cuando aún no se ha surtido ninguna esta procesal, entre ellas el debate probatorio, en tal sentido.”. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 186 – 188 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, incoaron los señores SERGIO FERNANDO NÚÑEZ ORDOÑEZ, CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ORDOÑEZ, ASTRID DE LOS ÁNGELES ORDOÑEZ BRAVO actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO MAURICIO NÚÑEZ ORDOÑEZ

contra el MUNICIPIO DE PITALITO HUILA Y LA COMUNIDAD

HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN (COLEGIO LA PRESENTACIÓN PITALITOHUILA). 3.- Del caso concreto.

El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de reparación directa, instaurada contra el MUNICIPIO DE

PITALITO HUILA Y LA COMUNIDAD HERMANAS DE LA CARIDAD

DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN

(COLEGIO LA PRESENTACIÓN PITALITOHUILA), de que se declare a los demandados administrativa y solidariamente responsables por la omisión en la debida vigilancia, control en la prestación del servicio educativo específicamente para la organización de actividades pedagógicas como la desarrollada por el Colegio la Presentación de Pitalito Huila el 26 de septiembre de 2014 en el Desierto de la Tatacoa y que ocasionó una lesión permanente al menor SERGIO FERNANDO NÚÑEZ ORDOÑEZ. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es

prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la

naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad causante del daño: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que los demandados, primero son una entidad territorial y el Colegio la Presentación de Pitalito Huila, es una Sociedad de naturaleza privada, modalidad Académica, jornada completa, Calendario A, aprobado según Resolución No. 1371 de noviembre 3 de 2004 emanada de la Secretaría de Educación del Huila, la cual legaliza los estudios correspondientes a los niveles de Preescolar, Educación Básica y Educación Media Académica en los grados 0 a 11. Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública como en el caso de marras: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra

causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. (sic)” De lo anterior se puede concluir que pese a que la demanda de Reparación Directa está dirigida contra una entidad de naturaleza pública y otra privada, en el caso de la pública, omitir el deber de control y vigilancia con el fin de proteger los derechos de los gobernados y para el caso de la privada por ser los organizadores y ejecutores de la actividad pedagógica, en quienes recae la responsabilidad del cuidado de los menores matriculados en su institución educativa. Por consiguiente analiza la Sala que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que los entes públicos y particulares respeten los derechos de los coasociados, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen los vigilados. En casos como el que aquí se presenta, corresponde al colegio, cumplir las obligaciones que le impone el ser una institución educativa que tiene bajo su cuidado y protección a los estudiantes miembros del plantel. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de la demanda de reparación directa, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo del daño causado, pues son estos quienes están llamados a resarcirlo, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere

posible. Ahora bien, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, el litigio se originó por el actuar directo del Colegio la Presentación de Pitalito Huila, a quien el juez de conocimiento deberá establecer el presunto daño y su reparación reclamada por el accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Para la Sala es claro lo que aquí se controvierte es el deber de la entidad privada de resarcir un daño causado a los demandantes por desarrollo del objeto de la empresa demandada actos entendidos como aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella, por lo cual se dará aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso que a la letra reza: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA en cuanto se ventila un litigio generado en un "hecho" ocasionado por la presunta falta del deber objetivo de cuidado en que pudo haber incurrido el Colegio la Presentación de Pitalito Huila, en el desarrollo de sus actividades, y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PITALITO.

En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas privadas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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