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CSDJ - F11001010200020170011500ADJUNTA20180214115154-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170011500ADJUNTA20180214115154-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700115 00 Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja interpuesta por el abogado José Ángel Galindo Salinas contra el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL Mediante escrito del 28 de noviembre de 2016, que denominó derecho de petición en interés particular, el abogado José Ángel Galindo Salinas, presentó sus inconformidades con las República de Colombia Rama Judicial

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700115 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA decisiones adoptadas por el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Cali. Señaló que el 22 de agosto de 2016, radicó recurso extraordinario de revisión, que le correspondió al Magistrado en cita, y fue radicado bajo el No. 660/2016. Avocado el conocimiento del recurso, mediante auto notificado por estado el 08 de septiembre de 2016, resolvió inadmitir el recurso, e indicó las razones para ello. Que dentro del término de ejecutoria solicitó aclaración a los puntos mediante los cuales inadmitió la demanda, fundamentado en el inciso 2 del artículo 285 del CGP, con el fin de subsanar en debida forma las falencias encontradas y asegurarse de no cometer una segunda inconsistencia en la presentación del recurso. Mediante auto notificado por estado el 21 de septiembre de 2016, el Magistrado negó la solicitud de aclaración, aduciendo que no hay frases o conceptos que ofrezcan motivo de

duda; por lo que consideró como no hubo aclaración, su subsanación sería aprobada. Indicó que el 28 de septiembre siguiente, radicó nuevamente el recurso debidamente subsanado incluyendo “el CD como mensaje de datos, los domicilios de los demandados, la causal 1 del artículo 355 consagrada en el Código General del Proceso, constancia del Centro Médico Imbanaco de Cali expedida para el anterior apoderado Doctor ALFREDO TERAN ORTIZ, demostrando que se encontraba bajo una delicada presión emocional ya que su esposa padece de cáncer de mama, añadiendo que debido a este incidente de fuerza mayor tenía que estar muy pendiente del control médico y clínico de su esposa. Por esta razón no le fue posible aportar los documentos que dada su importancia podría haberse demostrado ante los jueces su validez y como consecuencia de ello si el sentenciador hubiera podido apreciarlos, el sentido del fallo acusado habría sido diferente.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700115 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Que mediante auto notificado el 05 de octubre de 2016, el Magistrado rechazó el recurso extraordinario de revisión, señalando equivocadamente que no se indicó el domicilio de todas las personas que fueron parte en el proceso, por lo que asegura pasó por alto el acápite de notificaciones donde aparecen los demandantes incluyendo los dos jueces que intervinieron en el proceso. Aseguró que frente al segundo punto de inconformidades se allegó el CD y al tercer punto se dio cumplimiento.

Entonces dice que no entiende como el Magistrado rechazó la demanda con situaciones nuevas y no predichas en las observaciones. Se preguntó si el Magistrado ordena subsanar y ello se cumple, entonces ésta implícita la aceptación de la subsanación. Que en la resolución se rechaza el recurso de revisión omitiéndose pruebas de suma importancia que se solicitaron previamente en la demanda. Solicitó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se de aplicación al “inciso 2 artículo 23 del Decreto 2591 de 1991” (sic), por las inconsistencias y omisiones encontradas en la resolución del recurso extraordinario de revisión; se ordene al Tribunal Superior de Cali, emitir una nueva sentencia, luego de valorar los medios de convicción que fueron ignorados; así mismo, determinar si el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas que resultaban relevantes para dictar

sentencia.

Allegó copia del recurso, la subsanación y las decisiones proferidas por el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700115 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y

194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio En el presente asunto el abogado José Ángel Galindo Salinas, presentó sus inconformidades con las decisiones adoptadas por el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues considera el recurso extraordinario de revisión, por el incoado, previó a la subsanación debió ser admitido y seguido su curso. De las copias allegadas por el mismo quejoso, se logra establecer, que mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, resolvió rechazar la demanda de revisión, al considerar: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700115 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “De acuerdo con lo anterior, advierte este Despacho que los hechos invocados por el recurrente no sustentan la causal que se invoca en el recurso extraordinario de revisión toda vez que, como se indicó en el auto de inadmisión, no se trata aquí de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo.

Se tiene entonces que el memorialista confunde el escenario del presente recurso extraordinario pues con él, más que aportar documentos preexistentes que no pudieron ser aducidos en el proceso por las causales que contempla la causal, lo que pretende es plantear un nuevo debate probatorio, siendo del caso agregar que la situación que narra como hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en modo alguno tiene tal connotación. Por lo anterior, es claro que el demandante no logró aclarar y precisar los hechos que configuran la causal invocada, toda vez que, conforme lo explica la jurisprudencia nacional, su relato no concreta las circunstancias que encuadran en la causal 1ª del artículo 335 del C.G.P.” El contenido del escrito que da origen a este radicado, no es más que la manifestación de inconformidad con las decisiones proferidas por el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sin que el objeto de las quejas disciplinarias pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y

conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas. Tampoco se puede mediante quejas disciplinarias, conseguir una decisión diferente, pues en este caso el recurso extraordinario de revisión, tiene unas particularidades y causales de procedencia, que deben ser cumplidas, por lo que como lo señaló el Magistrado en su proveído se observa que lo pretendido es plantear un nuevo debate probatorio, mismo que deja igualmente plasmado en la queja, sin cumplir con las previsiones del C.G.P. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Lo que se aprecia es que el peticionario, que además es abogado, no está conforme con las decisiones que no le fueron favorables, considerando que el hecho de ser subsanado el recurso extraordinaria, daba lugar per se a su admisión, apreciaciones que no pueden dar lugar a adelantar investigaciones disciplinarias al no observarse ninguna anomalía.

De tal manera que ya hubo una decisión dentro del presente asunto, y si se pretendía hacer uso del recurso extraordinario de revisión, debió cumplir con la carga de interponerlo en debida forma, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión ni se controviertan las razones jurídicas y el examen probatorio que orientaron la decisión del fallador, lo que según el Magistrado inculpado no encontró en el actuar del quejoso, lo que dio como resultado el rechazo de la demanda, sin que ello dé lugar a falta disciplinaria. Vemos que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se

ordenará una indagación preliminar. … República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor del doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700115 00 Aprobado en Sala No. 8 del 12 de febrero de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, aduciendo “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, por lo que la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, por ejemplo en el radicado No. 11 0010 10 2000 2016 00161 00, donde en Sala 34 del 27 de abril de 2016, se

manifestó: “Debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no será aceptado, porque el hecho de que el abogado de la doctora GARZÓN GÓMEZ sea primo de uno de los investigados, no son razones suficientes para apartar a la Magistrada del conocimiento de este proceso disciplinario, pues de aceptar tal hipótesis significaría renunciar a la función jurisdiccional cada vez que se cumpla con República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el deber legal de denunciar sobre presuntas irregularidades que se observen en el ejercicio de la función judicial.

Se acota que la causal invocada por la Magistrada no es la correcta, ahora, el investigado es el Magistrado Flavio Córdoba Fuertes y no su apoderado

Jaime Córdoba Triviño, por lo que, aunque se hubiese invocado el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734, tampoco se aceptaría el impedimento”. Igualmente, en el Radicado No. 110010102000201303125 00, en el que en Sala 28 del 23 de abril de 2014, se manifestó: “Así las cosas, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invoca, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, por lo que la Sala decidirá negativamente la intención de separación emitida por la funcionaria en cita. Lo anterior por cuanto, el proceso disciplinario si bien está dirigido, entre otros, contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no tiene relación alguna con las investigaciones adelantadas en contra de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por la Comisión de Investigaciones de la Cámara de Representantes en las que el doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad (primo) del disciplinable funge como apoderado de la Magistrada, luego no se materializa la causal de impedimento invocada. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la negativa de la petición

efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y

Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 2 cuadernos de 34-34 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

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