CSDJ - F11001010200020170011600ADJUNTA20170308170523-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170011600ADJUNTA20170308170523-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700116 00 Aprobado según Acta N° 014 de la misma fecha.
Ref.: Queja contra Magistrados del Tribunal
Administrativo del Huila. ASUNTO Se procede a evaluar el contenido de la queja suscrita el 28 de octubre de 2016, por el señor José Alirio Moreno Carvajal, en escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, con el fin de que se investigue irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Algeciras (Huila), radicado Nº 41001233100119968694 00. HECHOS Afirma el quejoso que en el proceso mencionado se tuvieron en cuenta pruebas documentales que no existían, como lo fue el afirmarse que había 1 Corporación que lo remitió a esta Sala mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2016. recibido una liquidación por la reestructuración, lo que no corresponde a la realidad. Que por lo anterior “me permito solicitar de oficio al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la revisión entera de mi expediente”, para que se
determine con prueba grafológica la identidad de su firma en el documento de liquidación que se aportó a dicho proceso. Agregó que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila fueron sobornados por el alcalde de Algeciras de la época, por lo que se trató de un “proceso bochornoso”. Se abran las investigaciones de rigor para que se investigue la falsedad de su firma en el documento aportado al proceso que instauró contra el anotado municipio, pretende el señor Moreno Carvajal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Fiscales Delegados ante los diferentes Tribunales Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores y al Vicefiscal. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así las cosas, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la queja antes referenciada, toda vez que se dirige contra Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, quienes para la época de los hechos fallaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin acceder a las pretensiones del señor José Alirio Moreno Carvajal. En efecto, de las capias allegadas por el mismo quejoso, se desprende que el Tribunal Administrativo del Huila conoció de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Algeciras, la cual fue fallada el 14 de julio de 2003, en los siguientes términos: “Inhibirse para pronunciarse sobre la comunicación Nº 0086 del 31 de enero de 1996, por medio de la cual el Alcalde del municipio de Algeciras, comunicó al demandante la supresión de su cargo…se deniegan las pretensiones de la demanda”. Por lo anterior, de la información a la cual se acaba de hacer referencia, se advierte la imposibilidad de que esta Corporación inicie investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila que conocieron del proceso indicado, toda vez que la decisión reprochada por el
quejoso se emitió en el año 2003, situación por la cual se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción en los términos consagrados en el artículo artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época anotada), para el caso, en aplicación del principio de favorabilidad, como lo dejó sentado esta Sala en providencia del 12 de noviembre de 20142, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido: “…si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-692-08, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y
debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental3: 2 Radicado Nº 201400269 00 3Sentencia C 692-08. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá, 09 de julio de 2008. “(…)
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable4. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”5.
Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”6. 4Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de
2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 5 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se
6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aun cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal….”7.
En el anterior orden de ideas, es un hecho cierto e incontrovertible que para la fecha en que el señor José Alirio Moreno Carvajal instauró la queja materia de análisis, esto es, el 28 de octubre de 2016, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, se había presentado la prescripción de la acción disciplinaria, por transcurrir término superior a los cinco (5) años para que el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria adelantara el proceso respectivo. En consecuencia, se proferirá decisión inhibitoria. No se dispondrá la expedición de copias por los presuntos delitos denunciados por el quejoso, porque de la documentación que adjuntó con la queja se evidencia que ya lo hizo, tanto ante la Fiscalía General de la Nación, como en la Procuraduría General de la Nación. aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Providencia del 8 de agosto de 2013, Acta N° 62. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial