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CSDJ - F11001010200020170011901ADJUNTA20170419104733-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170011901ADJUNTA20170419104733-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700119 01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JULIO ENRIQUE

MARTÍNEZ VILLAMIL contra DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual “DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD

DE TUTELA” .

HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y

ANTONIO SUAREZ NIÑO.

El doctor JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRAVIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional le protegiera los derechos fundamentales a la igualdad, salud y trabajo. Puso de presente el accionante que se encuentra vinculado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, desde el mes de marzo de 2001, como auxiliar judicial del despacho del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Indicó que en virtud de las medidas de descongestión fue nombrado entre febrero y diciembre de 2015 en el cargo de Abogado Asistente grado 23, pero enero de 2016 de manera injusta se terminaron dichas medidas, creándose a partir del mes de junio el cargo de sustanciador para cada despacho y dos cargos para la secretaría. Manifestó que pese a que las medidas de descongestión estaban arrojando resultados positivos, éstas fueron terminadas, ocasionando una afectación a sus derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad, pues la planta de personal permanente de los despachos está conformada actualmente por el Magistrado y un auxiliar judicial, que deben responder por más de 1500 procesos, con competencia en 123 municipios del Departamento de Boyacá y 19 de Casanare, los cuales se hayan muy distantes, lo que dificulta el desenvolvimiento de los asuntos. Consideró que la situación se agrava si se tiene en cuenta que la Ley de Equilibrio de Poderes agregó la competencia para conocer de los procesos que se adelantan contra empleados judiciales, lo que aumentaría aproximadamente 426 asuntos la carga de cada despacho. Sostuvo que en

los procesos de abogado se evacuan diariamente en promedio 12 audiencias, lo que conlleva a que el Magistrado y él permanezcan el 90% del tiempo en la sala de audiencias, viéndose obligados a trabajar más allá del horario laboral, sacrificando tiempo, descanso y salud mental. Indicó que en la mayoría de Tribunales Superiores de Distrito y en los Contencioso Administrativos se creó el cargo de Abogado Asesor grado 23, lo cual no ocurrió con los Consejos Seccionales, pese a que la carga laboral de estos supera ostensiblemente los mencionados, pues la gestión de los procesos se inicia desde cero y además se deben resolver habeas corpus y tutelas. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas la creación en los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el cargo de Abogado Asesor grado 23 y/o reestablezcan las medidas de descongestión. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de enero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, remitió la acción de amparo a esta Corporación, correspondiéndole por reparto a este despacho, quien mediante auto de 27 del mismo mes, indicó que teniendo en cuenta la sentencia C-619 de 2012 de la Corte Constitucional se remitiría el expediente al Seccional Bogotá, para garantizar la segunda instancia. El 8 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción dirigida contra LA

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

y la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

INTERVENCIONES  El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó negar la solicitud de tutela frente a esa Corporación toda vez que se han adoptado las medidas administrativas tendientes a superar el atraso, en ejercicio de sus facultades, pero el hecho de no contar con los recursos presupuestales necesarios para adoptar alguna medida de descongestión no es causal para que se les atribuya responsabilidad y vulneración de derechos fundamentales. Indicó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura dadas por la Constitución y la Ley es actuar como órgano administrativo del Poder Judicial de Colombia, sin embargo en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 85 de la Ley 2170 de 1996, debe efectuarse conforme los rubros que asigne el Gobierno Nacional. En efecto, esta Corporación en uso de su autonomía y de conformidad con lo dispuesto por los artículo 15 y 22 de la Ley 1285 de 2009, adoptó en el año 2010 una serie de medidas administrativas en aras de ejecutar el Plan Nacional de Descongestión en todas las jurisdicciones, a fin de disminuir los inventarios de los procesos en los despachos judiciales que reportaron los mayores índices de acumulación a nivel nacional. Dichas medidas estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015, para dar paso a la creación de nuevos cargos permanentes, teniendo en cuenta que solo hasta el año 2014, el Gobierno Nacional otorgó rubros para la creación de los

mismos. Así desde 2012 mediante Acuerdo 9258 se empezaron a adoptar varias medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, tratándose de unos 12 acuerdos, para mitigar el gran número de inventario de procesos que afronta la jurisdicción disciplinaria, esto con el fin de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. No obstante, en la actualidad no se cuenta con una disponibilidad presupuestal para el financiamiento de medidas adicionales a las ya existentes, no es posible en el corto plazo crear el cargo, toda vez que en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996: “ … no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Puso de presente que la presente acción no es procedente ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional, no pudiendo sustituir los procesos judiciales que establece la Ley. Finalmente, en lo que respecta a la estabilidad laboral del accionante, él mismo arguye estar vinculado actualmente, en el cargo de auxiliar judicial, motivo por el cual no se encuentra afectado su mínimo vital ni mucho menos los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA ” instaurada por JULIO

ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL.

La Sala a quo sostuvo, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos, como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que se puede promover ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es por lo anterior que resaltó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra actos administrativos, procede sólo cuando se prueba un perjuicio irremediable, cosa que no sucedió en el presente caso. También tuvo en cuenta la Sala Primigenia que no se puede desconocer que la mayoría de los juzgados y corporaciones judiciales del país presentan una congestión abrumadora, no obstante, ello no puede dar pie a pensar que a través de una acción de este tipo se pueda solucionar tal problemática, pues se trata de una coyuntura estructural que requiere medidas de fondo y no a corto plazo ni a través de un trámite expedito y sumario como lo es la acción de tutela. Además los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa son de carácter general, y afectan a todas las personas que tienen que ver con la administración de justicia, con lo cual también sería improcedente de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en su escrito de impugnación de 27 de febrero de 2017, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Seccional, para que en su lugar sean tutelados los derechos fundamentales alegados.

Consideró que “no hizo alusión a todas las pretensiones de la demanda, ni a los derechos invocados, sólo se centraron a las medidas de descongestión y pasaron por alto referirse al derecho a la igualdad, que fue el principal motivo para impetrar la tutela, no se realizó un debido despliegue probatorio, prueba de ello es la sentencia, la cual está compuesta de nueve (9) folios, a doble espacio, en donde se hace un resumen de los hechos objeto de amparo, la respuesta que brindó la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se realizan varias citas jurisprudenciales respecto a que es la tutela y la procedencia de la misma, y el motivo de amparo es objeto de pronunciamiento en tan sólo dos párrafos con 7 y 6 renglones, en los cuales no se hizo alusión a todos los hechos motivo de amparo.” Puso de presente hechos ya mencionados en su escrito de tutela, dentro de los que se encuentra, que los seccionales tienen que instruir los procesos desde la presentación de la queja, mientras que un Tribunal Superior, resuelve menos de la mitad que lo que reporta el Seccional de Boyacá y Casanare, pero tiene plantas de personal del doble, con lo cual existe una desigualdad, y que para comprobarla se pidió que se oficiara a la Sala Administrativa para que informara como estaban integradas las plantas de personal de los Tribunales y Seccionales a nivel Nacional y cuál era su carga laboral. Aseguró no tener acciones contenciosas para atacar el acuerdo que dio por terminadas las medidas de descongestión que existieron en esa Sala durante

el segundo semestre de 2016, y obtener la protección a la igualdad respecto a los Tribunales y otros Consejos Seccionales para que se refuerce la planta de personal. Respecto al perjuicio irremediable, expuso que gracias a la dedicación del Magistrado titular del despacho y de él como auxiliar judicial no han incurrido en vencimiento de términos en las acciones de tutela y/o habeas corpus que han tramitado y en los demás procesos se ha procurado porque no sufra dilaciones injustificadas, pero a costa de jornadas inhumanas hasta altas horas de la madrugada, fines de semana, festivos, incluso llevando trabajo a sus hogares. Solicitó se revoque la decisión aportada por la Sala Primigenia y en su lugar se tutelen los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si se le han violado los derechos fundamentales invocados por el doctor JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser declarada improcedente al demostrarse que: 1.1 Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, salud y trabajo. 1.2.- El caso concreto no supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos adminsitrativos. Ciertamente, la igualdad, trabajo, y salud alegados por el accionante como vulnerados, revisten relevancia constitucional al tratarse derechos fundamentales, catalogado de esa manera, no solamente por la Carta Política, sino por instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el momento de haberse proferido el acuerdo que terminó las medidas de descongestión en diciembre de 2015 hasta cuando estuvo en el cargo de Abogado Asesor grado 23, y la radicación de la acción de tutela el 18 de enero de 2017, no se suple, al contarse aproximadamente 13 meses. No se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, como lo son los expedidos por las accionadas atinentes a las medidas de descongestión decretadas para los despachos judiciales. Es indudable entonces que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, tampoco se encuentra superado, de donde surge claro que la acción de tutela incoada resulta a todas luces improcedente, pues este mecanismo constitucional célere y sumario no se instituyó como medio para atacar decisiones administrativas como las que cuestiona el accionante, para lo cual el juez natural es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Tampoco se demostró el perjuicio irremediable que se le causa al doctor Martínez Villamil, toda vez que no se encuentra prueba siquiera sumaria que evidencie encontrarse frente a un perjuicio irremediable, carga que está en cabeza del accionante. Al accionante no le basta con afirmar que se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones

que lo enfrenta al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión, situación que no se presenta, toda vez que él accionante se encuentra laborando, y sin acreditar en el presente trámite la afectación de derecho fundamental. En este sentido la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido enfática que la acción de tutela contra actos administrativos, procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la Sentencia T-889/13 dispuso: ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias frente a actos administrativos, deben ser resueltas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente en algunos casos. En punto a este tema, es importante mencionar que en el caso de actos administrativos de los cuales pueda desprenderse la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, la Corte ha reconocido que si bien no puede sustituir la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiendo sobre la validez o suspensión provisional de dichos actos, sí puede ordenar la inaplicación de estos actos con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los petentes. Además de lo anterior, debe resaltar esta Corporación, que el accionante en su escrito de tutela no demostró la inminencia, urgencia y gravedad del

perjuicio irremediable que se le generaría, tal como lo consagra el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, sin que deba el Juez Constitucional suplir esa omisión, siendo del siguiente tenor: “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Igualmente, vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte Constitucional: “…En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio

que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa… Para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital…”2. (Subraya la Sala) Por todo lo anterior, no puede esta Corporación decidir de fondo la presentación de la acción de tutela, frente a la ausencia de los requisitos de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad) y por la no demostración del perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2017, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el

amparo a los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela a la que acudió JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, contra EL CONSEJO 2 Sentencia T-095 de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez (Negrilla por fuera de texto).

SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN

EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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