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CSDJ - F11001010200020170012200ADJUNTA20171204140715-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170012200ADJUNTA20171204140715-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201700122 00 Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de

Gómez y el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctora Claudia Rocío Torres Barajas y Martín Leonardo Suárez Varón. HECHOS La señora Carmen Helena Saldarriaga Molina presentó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, para que se iniciaran investigaciones disciplinarias por lo sucedido en el proceso “2015-795”, por las determinaciones arbitrarias y constitucionalmente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia incoherentes. Además, que estaba con un enorme disgusto con el proveído de esta Sala de 24 de febrero de 2016, motivando las razones, pues se le concedió una tutela que fue revocada y la Corte Constitucional excluyó de revisión, basada en presupuestos falsos Anexa copia de su recurso de apelación en contra de la tutela1.

ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 5 de junio de 2017, estando en turno este proceso para decidir si se inhibía o se abría indagación preliminar, se advirtió que la quejosa mencionaba que estos hechos fueron conocidos por esta Sala, por lo cual, con la finalidad de determinar si había lugar para declarar algún impedimento, se ordenó por Secretaría, allegar copia de las decisiones tomadas en el radicado 2015.00795.00, lo que se cumplió2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 1 F. 1 a 16 c.o.) 2 F. 22 a 45 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario

Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia

referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio La señora Carmen Helena Saldarriaga Molina presentó un derecho de petición a la Procuraduría Regional de Antioquia, el que fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y de allí a esta Sala, pues pretendía la investigación de quienes actuaron en el proceso disciplinaria 050011102000201500795 01, queja en contra de la doctora Mónica Alexandra Quintero Tabares, Juez 1 Penal del Circuito de Medellín, en el que se profirió decisión inhibitoria el 29 de mayo de 2015, la que fue apelada por la misma quejosa, confirmándola esta misma Sala, el 24 de febrero de 20163. El contenido del escrito que da origen a este radicado, no es más que la manifestación de inconformidad con las decisiones proferidas por el Juzgado 26 Penal Municipal Mixto de

Medellín, la Juez 1 Penal del Circuito de Medellín, la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Corte Constitucional, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y esta misma Sala, sin que el objeto de las quejas 3 Ponente HM Julia Emma Garzón de Gómez, Sala integrada por la HM Martha Patricia Zea Ramos, y los HM José Ovidio Claros Polanco, Adolfo león Castillo Arbeláez, Rafael Alberto García Adarve y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. No asistió con permiso la HM María Rocío Cortés Vargas. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia disciplinarias pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.

Tampoco puede mediante quejas disciplinarias, conseguir lo que puede obtener con recursos, al ser estos improcedentes, o al haber resultado, confirmadas las decisiones que impugnó, revocadas, o no revisadas. Lo que se aprecia es que la peticionaria no está conforme con las decisiones, considerando que se violaron sus derechos fundamentales, apreciaciones que no pueden dar lugar a adelantar investigaciones disciplinarias. En lo que respecta al Seccional de Antioquia, la ponencia la tuvo el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, y con fundamento en la autonomía e independencia judicial, se archivó la investigación contra la Jueza, en auto de 29 de mayo de 2015, lo cual fue confirmado el 24 de febrero de 2016, recordando que se trataba de un principio contenido en el artículo 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y al no observarse ninguna anomalía. De tal manera que ya se revisó en la única oportunidad que permite la ley, la decisión tomada, sin que haya lugar a extender indefinidamente las oportunidades a la quejosa de seguir con el mismo tema, que ya ha sido decidido definitivamente por todas las autoridades competentes,

tanto de la justicia constitucional como disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”4.

Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”5 (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 22.09.17 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 22.09.17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Funcionario única instancia

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Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700122 00 Aprobado según Acta No. 91 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra los funcionarios Claudia Rocío Torres Barajas y Martín Leonardo Suárez Varón, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, presentaron los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia ANTECEDENTES 1.- La señora Carmen Helena Saldarriaga Molina presentó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, para que se iniciaran investigaciones disciplinarias por lo sucedido en el proceso “2015-795”, por las determinaciones arbitrarias y constitucionalmente incoherentes. Además, que estaba con un enorme disgusto con el proveído de esta Sala de 24 de febrero de 2016, motivando las razones, pues se le concedió una tutela que fue revocada y la Corte Constitucional excluyó de revisión, basada en presupuestos falsos. 2.-En auto de 5 de junio de 2017, estando en turno este proceso para decidir si se

inhibía o se abría indagación preliminar, se advirtió que la quejosa mencionaba que estos hechos fueron conocidos por esta Sala, por lo cual, con la finalidad de determinar si había lugar para declarar algún impedimento, se ordenó por Secretaría, allegar copia de las decisiones tomadas en el radicado 2015.00795.00, lo que se cumplió. 3.- En decisión proferida por esta Superioridad en Sala Nº 15, de fecha 24 de febrero de 2016, dentro del proceso radicado 201500795 01, se confirmó la decisión objeto de apelación, proferida el 5 de octubre 2015, asunto que la señora Carmen Helena Saldarriaga Molina, solicito mediante derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación se iniciara una investigación disciplinaria por la decisión proferida por esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700122 00

Referencia: Funcionario única instancia La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados, conforme a la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 proferido por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015; Así las cosas, se procede a resolver el impedimento que presentaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el

impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"6. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)'7. 6 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2008. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Funcionario única instancia "La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial.

La imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal deben separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales"8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la

petición, en su tenor literal dispone: "Artículo 84. CAUSALES. Son causales de Impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (...) 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario única instancia 4 - Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto o materia de la actuación." Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala lo aceptará conforme con los siguientes argumentos.

Los funcionarios que se investigan en el presente proceso disciplinario son los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en calidad de en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, quienes en sala dual profirieron la sentencia de primera instancia en el proceso contra funcionario No. 201500795 00, de fecha 5 de octubre 2015, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Luis Orlando Ortiz Montoya; dicha decisión fue objeto de impugnación y correspondió resolverla a esta Sala Jurisdiccional Superior, actuando como ponente en la alzada la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y participando entre los Magistrados suscriptores el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, decisión que fue confirmando la decisión proferida por el A quo. Previas esta consideraciones y para resolver la manifestación de impedimento, es necesario precisar el alcance de la causal invocada, que es la contenida en el numeral

4 del artículo 84 de la ley 732 de 2002, que refiere a "haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación." REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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