CSDJ - F1100101020002017001230020170315200246-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017001230020170315200246-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete(7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201700123 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de la demanda de impugnación de decisiones sociales contra la Asociación de Usuarios del Acueducto de Nariño y Palo de Agua – ASAUNAPA, sociedad sin ánimo de lucro, prestadora del Servicio Público de Acueducto.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito radicado el día 8 de julio de 2010, ante el Juzgado Civil de Lorica Córdoba, el señor Franklin Hernández Genes mediante apoderado judicial, presentó demanda de impugnación de decisiones sociales contra la Asociación de Usuarios del Acueducto de Nariño y Palo de Agua – ASAUNAPA, sociedad sin ánimo de lucro, prestadora del Servicio Público de Acueducto, con el fin que se declare Nula el acta de Asamblea General N° 4 del 18 de abril de 2010 de la Asociación de
Usuarios del Acueducto de Nariño y Palo de Agua – ASAUNAPA. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA Luego de haber rechazado la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la Conciliación Extrajudicial y ante impugnación el Tribunal ordenar su admisión, el despacho en auto del 12 de abril de 2016 decidió al resolver sobre la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, acceder a lo pretendido por el demandado, al considerar que la Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201700123 00
Referencia: CONFLICTO demandada es un entidad sin ánimo de lucro, de manera que sus actos administrativos están sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls.88-90)
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Llegado el expediente a este despacho, mediante auto del 18 de noviembre de 2016 provocó el presente conflicto de competencias, al considerar que por tratarse de una sociedad privada de naturaleza civil, no existe norma que le asigne la competencia a esa Jurisdicción Administrativa, en tanto que, el artículo 20 del Código General del Proceso asigna la competencia a los jueces civiles del circuito. (fls. 91-92)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda para declarar Nula el acta de Asamblea General N°4 del 18 de abril de 2010, de la Asociación de Usuarios del Acueducto de Nariño
y Palo de Agua – ASAUNAPA, Asociación sin ánimo de lucro prestadora del servicio público de acueducto. Para resolver el conflicto debemos acudir a los artículos 20.4 del Código General del Proceso y 32 de la Ley 142 de 1994, de Servicios Públicos, que a la letra dicen: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1…
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.” “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de
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Referencia: CONFLICTO ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Así las cosas, resulta incuestionable señalar que el juez competente para conocer de la demanda incoada mediante apoderado por el señor Franklin Hernández Genes mediante apoderado judicial, de
impugnación de decisiones sociales contra la Asociación de Usuarios del Acueducto de Nariño y Palo de Agua – ASAUNAPA, sociedad sin ánimo de lucro, prestadora del Servicio Público de Acueducto, con el fin que se declare Nula el acta de Asamblea General N° 4 del 18 de abril de 2010 de la Asociación de Usuarios del Acueducto de Nariño y Palo de Agua – ASAUNAPA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, Juez Civil. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el presente conflicto de Jurisdicciones ASIGNANDO el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial