CSDJ - F11001010200020170012601ADJUNTA20170808110646-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170012601ADJUNTA20170808110646-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
RAMA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700126 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha
Accionante: ILVA ROSA NAVARRO VELÁSQUEZ
Accionados: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA Y EL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE
SANTANDER Y ARAUCA.
Referencia: Acción de Tutela en segunda instancia.
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso, que esta Sala resolviera la impugnación contra el fallo de tutela del 16 de marzo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca1, siendo accionante la señora ILVA ROSA NAVARRO VELÁSQUEZ, de no ser porque se debe declarar de manera 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTES PRIETO oficiosa la nulidad de la actuación surtida al interior de la presente acción de tutela.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La actora pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, protección reforzada por ser una persona de la tercera edad, seguridad social, salud, mínimo vital y estabilidad en el empleo, presuntamente vulnerados por las accionadas, indicando que mediante
Resolución Nro. 001 del 12 de enero de 2017 fue injustamente declarada insubsistente de su cargo como escribiente nominada del Juzgado 2º Civil Municipal de Ocaña, vulnerándosele su derecho a la estabilidad reforzada y quedando desprotegida por cuanto no tiene cotizadas las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez. Por lo anterior, deprecó una medida de protección integral y se le ordene a la Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña el reintegro inmediato, hasta tanto pueda cumplir el tiempo faltante para acceder a la pensión de vejez. Y en consecuencia dejar sin efectos la Resolución Nro. 001 de 017, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Escribiente en Provisionalidad, así como ordenarle a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta acepte su reintegro y le sean cancelados los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que se mantenga su injusta desvinculación.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 6 de marzo de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas, el recaudo de pruebas y la vinculación oficiosa de la Dirección de Administración Judicial de Norte de Santander, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y a Colpensiones. Se libraron los oficios correspondientes (Folios 50 a 59)
2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (fls 60 a 65), por intermedio de la Juez Carmen Zulema Jiménez Arévalo, indicó que la señora ILVA ROSA NAVARRO VELÁSQUEZ laboró en ese Juzgado por espacio de 4 años, pero no es cierto que fue despedida de manera injusta toda vez que si hubo llamados de atención tantos escritos como verbales por su mal comportamiento con ella como titular y sus compañeros de trabajo, y en la Resolución Nro 001 del 12 de enero de 2017, se expusieron tales motivos. Adujo que ante tales llamados escritos y verbales la señora ILVA ROSA hacía caso omiso a dichos requerimientos, apoyándose a que no se le podía calificar por estar en provisionalidad y por ello podía hacer lo que quisiera. Indicó que a la señora ILVA ROSA se le nombró inicialmente como Secretaria el 12 de enero de 2012, en virtud de que el cargo de Secretaria Provisional lo ocupaba la doctora Magda Cecilia Navarro Mayorga, quien para la época no cumplía con los requisitos para ello y que muy a su pesar, por ser la mano derecha del Juzgado por espacio de 4 años, tocó nombrar a la señor ILVA ROSA NAVARRO VELÁSQUEZ, quien nunca ejerció las funciones de Secretaría a pesar de los ingentes esfuerzos para que lo hiciera porque para eso fue nombrada. Indicó que una vez graduada la señora MAGDA CECILIA NAVARRO MAYORGA de Abogada, la accionante consciente de que no podía ejercer el
cargo de Secretaria por su desconocimiento, presentó renuncia el 23 de noviembre de 2015, pero a su vez solicitó se le dejará en el cargo de Escribiente, el cual es de propiedad de la señora Navarro Mayorga. Que ante la solicitud presentada por la señora ILVA ROSA y teniendo en cuenta que faltaba poco para que se pensionara, pues era lo que siempre manifestaba decidió darle otra oportunidad y se le nombró como Escribiente mediante Resolución 014 del 24 de noviembre de 2015. Una vez posesionada en dicho cargo, continuó con su dejadez apoyándose en que como era provisional, no se le podía calificar y por esta razón podía hacer lo que quisiera, asumiendo las funciones que a ella le correspondían otros empleados del Juzgado. Y cada vez que se le llamaba la atención respondía de manera grosera y descomedida. Indicó que el 31 de mayo de 2016 tal y como consta en un acta firmada por todos los empleados, llamó la atención en presencia de todos para que no continuará diciendo que la estaban acosando laboralmente por los llamados de atención reiterativos, acta que no quiso firmar. Señaló que los motivos para declararla insubsistente fueron muy claros, indicando que la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad, se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su insubsistencia tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado “ Los empleados en provisionalidad no gozan de estabilidad alguna, en razón a que son vinculados a la administración mediante la discrecionalidad del nominador y, en consecuencia pueden ser retirados del servicio
discrecionalmente”, por tanto al haberse motivado el acto administrativo de insubsistencia a la accionante no se le ha violado el debido proceso. Expresó que nombró en su reemplazo al notificador LENIN QUINTERO QUINTERO, quien merecía se le ascendiera en dicho cargo, el cual es de propiedad y su titular es la doctora MAGDA CECILIA NAVARRO
MAYORGA.
Afirmó que la accionante es una persona sin obligaciones y posee dos inmuebles, no es madre cabeza de hogar, por lo que la tutela es improcedente ya que no la interpuso como mecanismo transitorio, ni tampoco existe un perjuicio irremediable. Colpensiones (fls 71 a 73) por intermedio del Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones afirmó que lo que pretendía la accionante era el reintegro al cargo en el Juzgado 2º Civil Municipal de Ocaña, pretensión que no puede ser atendida por la entidad que representa, por ende deprecó la desvinculación por pasiva. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CúcutaNorte de Santander (fls 74 y 76), por intermedio de apoderado contestó que los hechos materia de tutela no están en la órbita de las funciones de esa entidad sino que el nombramiento y despido de los empleados de Juzgados son de competencia y resorte del Juez conforme al numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción por cuanto no se han agotado los medios de defensa judicial, aunado a que no existe perjuicio irremediable y la tutela no fue
presentada como mecanismo transitorio. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl 80) por intermedio de su Presidenta solicitó la desvinculación en razón a que esa entidad no ostenta la calidad de nominador. 2.3. Pruebas obrantes en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, nació el 12 de febrero de 1952. - Copia de la Resolución Nro. 00 del 12 de enero de 2017 expedida por la Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña, mediante la cual declara insubsistente a un empleado y se hacen otros nombramientos. - Copia de la Resolución del 30 de noviembre de 2015 expedida por Colpensiones mediante la cual se niega el reconocimiento de pensión de vejez a la actora. - Copia del acta del 31 de mayo de 2016 signada por los empleados del Juzgado 2º Civil Municipal de Ocaña en la cual se llamó la atención a la escribiente ILVA ROSA NAVARRO VELÁSQUEZ. 2.4. Decisión de primera instancia. Mediante fallo del 16 de marzo de 2017 (fls 82 a 91), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, resolvió Declarar improcedente la acción de tutela presentada por ILVA ROSA NAVARRO VELÁSQUEZ, al considerar que como podía apreciarse la tutelante lo que pretende es que el despacho ordene la nulidad de la Resolución que dio por terminada su vinculación laboral y sea reintegrada a su cargo, aunado a que se
restablezcan sus derechos, pretensiones que son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual forma señalo que la accionante solamente se limitó a decir que a pesar de su avanzada edad (65 años) no tiene los requisitos de ley para ser catalogada como prepensionada, en tanto que según Colpensiones a noviembre de 2015 llevaba 1069 semanas de las 1300 establecidas para ello. 2.5. Impugnación del fallo de tutela. Mediante memorial del 14 de marzo de 2017 la accionante indica la dirección de correo electrónico para notificaciones, por cuanto no se encuentra en su lugar de residencia por motivos de incapacidad por un accidente que sufrió (fls 92 a 97). En el término legal para ello (fls 106 a 115) la actora NAVARRO VELÁSQUEZ impugnó el fallo de tutela, señalando que las manifestaciones expuestas en la resolución de insubsistencia no reposaban en ningún proceso disciplinario o queja alguna que probará tales hechos. Indicó ser una persona de la tercera edad y por ello le es imposible acceder a un trabajo que le permita cubrir sus necesidades básicas y por ello el medio de defensa ordinario no es el idóneo ni eficaz. Frente al hecho de poseer la edad necesaria para su pensión, consideró pertinente solicitar a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión, ante la cual obtuvo respuesta negativa toda vez que aunque cumple con la edad no posee las semanas cotizadas exigidas para acceder a ella, haciéndole falta 231 semanas que es menos de un año, gozando de estabilidad reforzada.
III.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
3.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2.- Situación Procesal Relevante Habiendo advertido entonces, que terceros pueden verse afectados con la decisión a proferir en sede de tutela, se observa que al haberse declarado la insubsistencia de la accionante en el cargo de Escribiente del Juzgado 2º Civil Municipal de Ocaña, se nombró a partir del 12 de enero de 2017 al señor LENIN DE JESÚS QUINTERO QUINTERO en dicho cargo, el cual es de propiedad de la señora MAGDA CECILIA NAVARRO MAYORGA, los cuales no fueron vinculados al trámite, así como tampoco enterados en forma alguna sobre la actuación alguna surtida dentro del mismo, correspondiéndole a la Sala determinar si esas omisiones afectan el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa de estos terceros con interés, y dado
el caso, a adoptar las medidas que correspondan en aras de subsanar la situación. 3.3De la Nulidad. En materia de tutela, existe precedente constitucional2 sobre la necesidad de la vinculación de todas aquellos terceros que pueden verse afectadas por la decisión que se adopte, debiendo en todo caso el Juez Constitucional, valorar si la omisión de ese trámite pueda o no ser saneada, atendiéndose la clase de interviniente y el estadio de la acción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 1997, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a 2 Corte Constitucional Sentencia T661 de 2014; Autos 234 de 2006, reiterado en el Auto 115A de 2008 y Autos 165 y 196 de 2011. la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de ese procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirva de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de una de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que
haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay que notificar”. Aplicando las reglas que vienen de citarse, debe advertir esta Superioridad que no se vinculó ni se enteró de la presente acción a terceros con interés en la resultas de la acción, esto es a quien fue nombrado en dicho cargo y de la que tiene la propiedad de éste, ya que lo pretendido por la actora es su reintegro. La omisión en vincular y notificar la existencia del presente trámite constitucional a los terceros con interés señores MAGDA CECILIA NAVARRO MAYORGA y LENIN DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, resulta evidente, además, que tampoco obra oficio, correo electrónico, constancia de llamada telefónica, envió de fax o cualquier otro tipo de comunicación-, situación vulneradora de las garantías mínimas que deben asistirle a todo sujeto, en cualquier relación jurídico-procesal, sin que sea posible conjurarla por medio distinto a la declaratoria de nulidad porque (i) el cumplimiento de las órdenes impartidas por la primera instancia es inmediato, por expresa disposición legal, conforme al artículos 27 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y además (ii) a nadie se le puede adelantar un proceso o afectarle una decisión, sin ser vinculado a éste, independientemente, de las decisiones que en él se adopten. Así pues, como en este caso se dejó de vincular a terceros con interés, en aras de contribuir a esclarecer los hechos y otorgarle la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción al ser directos afectados con la decisión
tutelar, se debe declarar la nulidad a partir del auto admisorio de la acción. Ahora bien, surge de vital importancia la notificación a quiénes deben concurrir a la actuación procesal en aras de garantizar el debido proceso, en especial (i) el derecho de defensa y contradicción y (ii) la observancia de las ritualidades propias del proceso, resulta procedente que dicha omisión conlleve consecuencias que afectan la validez de lo surtido. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo3: “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder (…)” En idéntico criterio, esta Sala, en Sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10 de la misma fecha, dentro del proceso radicado No. 760011102000201202565 01 indicó los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la declaratoria de nulidad en segunda instancia, por la omisión en la vinculación total de las autoridades o personas, que puedan verse afectadas por las decisiones que se adopten en sede de tutela, debiendo en todo caso, de oficio, garantizarse la conformación integral de la parte pasiva. “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente (…) cuando se adviertan en segunda instancia la carencia de 3Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad (…)” En este orden de ideas, ante la omisión de la primera instancia en vincular a terceros con interés al resultar afectados con la decisión y toda vez que no existe otra solución procesal viable, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir del auto admisorio para vincular a los nombrados terceros con interés en las resultas de esta acción, a efecto que LENIN DE JESÚS QUINTERO QUINTERO y MAGDA CECILIA NAVARRO MAYORA, ejerza su derecho de defensa y contradicción Finalmente, precisamos que la presente declaratoria de nulidad, no afecta las pruebas aquí recaudadas, conservando su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Por los argumentos expuestos, DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD, de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, a efecto se vincule en debida forma a los terceros con interés en las resultas de
la acción.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor conforme al Decreto 2591 de
1991.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial