CSDJ - F1100101020002017001290020170814181029-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017001290020170814181029-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Seis (6) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201700129 00 Aprobado según Acta No 51 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra de la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO en su condición de Magistrada Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, en razón a la denuncia presentada por la señora María Eugenia Díaz por presuntas irregularidades presentadas al interior de la acción de tutela radicada bajo el No 2016 00068 00 adelantada en ese despacho judicial. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación en la denuncia presentada por la señora María Eugenia Díaz el día 15 de septiembre de 2016, en contra de la Magistrada Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, pues supuestamente la funcionaria dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2016 00068 00 había negado su solicitud con base en el hecho superado, lo cual no era cierto, motivo por el cual solicitó se iniciara la respectiva investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 5 de abril de 2017,
se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada a la funcionaria aquejada. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700129 00
Funcionario de Única Instancia PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Debido a que la indagada no compareció a notificarse personalmente de la indagación preliminar, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fijó edicto del 18 al 22 de mayo del presente año. (fl. 14 c.o.)
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió mediante el oficio DESAJBOTHO17-944 del 5 de mayo del presente
año los siguientes documentos1: a. Constancia DESAJBOCER17-2560 respecto de los salarios de la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio para los años
2016 y 2017. b. Informó igualmente que la última dirección registrada era la carrera 21 No. 103 A - 56 Apto 502 de la ciudad de Bogotá.
3. Oficio No. OSG-2427 del 8 de mayo de 2017, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acuerdo No 850 de 2016 mediante el cual se nombró en encargo y/o provisionalidad a la indagada y de las actas de posesión en encargo y provisionalidad correspondiente al nombramiento efectuado a la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO en su calidad de Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá –. (fl. 45 a 51 del c.o.) 1 Fls. 15 a 16 del c.o.
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Funcionario de Única Instancia VERSIÓN LIBRE DE LA FUNCIONARIA INDAGADA Mediante Oficio MGMI No. 038 del 15 de mayo de 2017 la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO solicitó al despacho inhibirse de abrir investigación disciplinara y ordenar el archivo de la indagación, pues de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en el trámite de la acción de tutela 11001222000201600068 00 interpuesta por la señora María Eugenia Díaz Rueda en contra de la Procuraduría General de la Nación no había quebrantado en
Código Disciplinario. La acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 1 de julio de 2016, aduciendo la vulneración de su derecho fundamental de petición por no habérsele dado respuesta a la solicitud de vigilancia especial presentada dentro del proceso IUS344160-15, adelantado en la Procuraduría General de la Nación en contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Inspección de Policía de la Localidad Octava, avocándose conocimiento y corriendo traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción. La entidad accionada ofreció respuesta a la acción constitucional donde indicó la remisión dada del derecho de petición a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, así como no haberle dado el trámite del derecho de petición pues se trataba de un asunto que debía resolverse al interior del proceso, advirtiendo además que en otros escritos presentados por la señora Díaz Rueda en ese ente de control se dió respuesta de manera oportuna a cada uno de ellos. Con base en lo anterior, se vinculó a dicha Procuraduría Delegada quien informó la respuesta dada al derecho de petición el 2 de junio de 2016 en donde se le indicó que el ente de control no podía ejercer vigilancia sobre sus mismos procesos, por lo cual mediante fallo judicial del 15 de julio de 2016 había decidido negar la acción de tutela por hecho superado, pues al no habérsele dado respuesta al derecho de petición en el término previsto sino con base en la acción constitucional resultaba evidente la vulneración del mismo pero superada por la interposición de la acción constitucional, por lo que la misma fue impugnada y confirmada integralmente por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 23 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia de agosto de 2016, así como excluida de revisión por parte de la Honorable Corte Constitucional.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 2 Fls 21 a 25 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO En el caso sub examine, como se ha dicho, se acusa a la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, por presentar irregularidades al interior de
la acción de tutela radicada bajo el No 2016 00068 00 adelantada en ese despacho judicial por la señora María Eugenia Díaz en contra de la Procuraduría General de la Nación. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Ahora bien, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, en su calidad de Magistrada se tiene que su única participación en los hechos indagados está limitada a haberle sido repartida la acción de tutela interpuesta por la quejosa, conforme a la cual decidió admitirla y notificar a la accionada, quien una vez contestado los hechos
por la Procuraduría General de la Nación decidió vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios, quien efectivamente informó de la respuesta dada al derecho de petición a la dirección otorgada por la quejosa, por lo cual el despacho de primera instancia consideró como hecho superado la supuesta vulneración presentada por la quejosa, decisión confirmada en su totalidad por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Descendiendo al tema objeto de debate, frente a la información suministrada por la denunciante, contra la doctora MOLINA GUERRERO se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra la Magistrada o el colegiado de instancia. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Cabe destacar que en la denuncia recibida por parte de la quejosa se limitó a exponer la supuesta comprobación dentro del trámite de la acción de tutela la vulneración a su derecho constitucional al debido proceso, pues la funcionaria eliminó la acción por hecho superado cuando eso era una mentira, sin precisar en que consistía aquella falacia, o los hechos o pruebas que demostraban su
manifestación tan delicada. Así las cosas, de la información suministrada por la denunciante, se tiene que no indicó, concretó ni precisó comportamiento disciplinario alguno contra la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, en su calidad de Magistrada que tenga la entidad suficiente para impulsar una investigación disciplinaria, situación contraria a la explicación rendida por la funcionaria quien además adujo documentos probatorios demostrativos de su recto proceder en el proceso constitucional de marras. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado y teniendo la Sala copia in extenso de la acción de tutela 11001222000 201600068 00 interpuesta por la señora María Eugenia Díaz Rueda en contra de la Procuraduría General de la Nación, nos encontramos ante unos 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201700129 00 Funcionario de Única Instancia hechos inconcretos y difusos, que no tienen la entidad legal necesaria para ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la inculpada. En ese orden de ideas, puesto que el comportamiento denunciado deviene en la inexistencia de comportamiento disciplinariamente relevante, se impone disponer a favor de la funcionaria denunciada, doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, en los términos de los artículos 210 y 73 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE INDAGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, en su condición de Magistrada Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9