CSDJ - F11001010200020170013000ADJUNTA20191113171144-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170013000ADJUNTA20191113171144-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 06 de noviembre 2019
Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700130 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra las funcionarias STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, AMPARO NAVARRO LÓPEZ y GLORIA ISABEL CÁCERES, MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por la presunta mora en resolver el incidente de desacato iniciado al interior de la acción de tutela Rad. No. 2013-00350. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con el escrito anónimo presentado vía correo electrónico el 18 de agosto de 20161, y remitido por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa – Carlos Fernando Mantilla Navarro, a través de oficio dirigido a esta Corporación el 28 de noviembre de 20162. 1 Folio 3 cuaderno principal 2 Folios 1-2 cuaderno principal
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700130 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Se acusa en dicho escrito a las doctoras STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, AMPARO NAVARRO LÓPEZ y GLORIA ISABEL CÁCERES, Magistradas de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la mora en resolver el incidente de desacato iniciado en la acción de tutela Rad. No. 201300350, toda vez que fue fallada hace más de 3 años, sin que a la fecha de interposición de la queja se haya cumplido la orden allí contenida.
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue sometida a reparto el 27 de enero de 20173, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 22 de febrero de 20174, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue la certificación de la calidad funcional de las investigadas y del trámite de impartido a la acción de tutela génesis de la queja, así como la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria a las Magistradas indagadas. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 7 de marzo de 20175, sin que rindiera concepto sobre el asunto; la indagada AMPARO NAVARRO LÓPEZ hizo lo propio el día 13 de marzo de la misma anualidad y, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. El 7 de marzo de 2017, el Secretario General del Consejo de Estado certificó la calidad funcional de las doctoras STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, AMPARO NAVARRO LÓPEZ y GLORIA ISABEL CÁCERES, 3 Folio 4 cuaderno principal 4? Folios 6-8 cuaderno principal 5 Folio 64 cuaderno principal
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Referencia: Funcionario de Única Instancia remitiendo copia de los respectivos acuerdos de elección, actas de posesión y certificados de tiempo de servicio6.
2. A través de oficio DESAJBOTHO17-528 de 8 de marzo de 2017, la
Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca remitió certificación de salarios devengados por las indagadas, correspondiente a los años 2015 y 20167.
3. Mediante oficio del 16 de marzo de 2017, el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó sobre el trámite impartido a la acción de tutela Rad. No. 2013-00350, donde es accionante Mercedes Martínez Serrano y accionado el Ministerio De Hacienda y Crédito Público y otros8 , anexó copia del historial reportado en el sistema de conculta
Siglo XXI9.
Resaltó el Secretario de dicha Corporación, que la acción constitucional se radicó y repartió el 16 de abril de 2013, ingresó al Despacho el día siguiente, oportunidad en la que se admitió la demanda, cumplidos los trámites secretariales, con ponencia de la Magistrada STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, se tuteló el derecho de petición de la accionante el 29 de abril de 2013, el cual fue notificado a las partes el 3 y 6 de mayo hogaño. Enterado el accionado radicó un escrito de cumplimiento del fallo; sin embargo, el 21 de mayo de 2013 la accionante impugnó la decisión. 6 Folios 13-23 cuaderno principal 7 Folios 42-53 cuaderno principal 8 Folios 54-59 cuaderno principal 9 Folios 60-63 cuaderno principal 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700130 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Al haberse enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la ponente mediante auto de 30 de mayo de 2013, requirió el informativo por la impugnación, regresadas las diligencias el 15 de agosto siguiente fueron enviadas al Consejo de Estado el mismo día, para lo de su competencia, decisión notificada a las partes el 7 de agosto siguiente.
Resuelta la impugnación por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de
2013, se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, excluida el 31 de marzo de 2014, el asunto regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio, ingresó al Despacho el día siguiente y se ordenó incorporar a los cuadernillos el incidente de desacato del 25 del mismo mes y año. Del incidente de desacato presentado por la accionante el 16 de agosto de 2013, el Despacho requirió el 20 de agosto siguiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que acreditara su cumplimiento, lo cual fue obedecido, según respuesta de la entidad accionada, el 23 de septiembre de 2013 el juez constitucional ordenó archivar el incidente. Al nuevamente la accionante solicitar se diera trámite al incidente de desacato, el Despacho requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 16 de mayo de 2014 y 17 de marzo de 2015, quien respondió el 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015, haber cumplido el fallo; por consiguiente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca archivó el proceso el 25 de mayo siguiente. Inconforme la interesada con el archivo del incidente, presentó escrito de incumplimiento del fallo de tutela ante el Consejo de Estado el 3 de junio de 2015, quien al darle trámite consideró que no se había obedecido a cabalidad 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia la decisión, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien requirió a la entidad accionada el 8 de marzo, 27 de abril, 2 de junio y el 11 de julio de 2016. Recibidas las respuestas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 11 de marzo, 6 de mayo, 15 de junio y el 15 de julio hogaño, ordenó abrir el incidente el 16 de septiembre de 2016, siendo ello refutado por el demandado el 21 y 24 de octubre siguiente, se vinculó a la UGPP, quien rindió informe el 23 y 24 de noviembre de 2016, acopiadas las pruebas el Despacho notificó el 6 de marzo de 2017 a la accionante con el fin de que se pronunciara al respecto, razón por la que el incidente de desacato se encuentra activo.
4. Fue remitida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de la acción de tutela No. 201300350, junto con los cuadernos contentivos de los incidente de desacato10.
Versión libre. Las disciplinables AMPARO NAVARRO LÓPEZ y GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, arribaron al expediente en 13 folios, escrito explicatorio frente a la actuación surtida en la acción de tutela No. 250002337000201300350 00 de Mercedes Martínez Serrano contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refirieron las deponentes que
la funcionaría judicial STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, conoció del asunto hasta el 17 de octubre de 2016, encargándose del mismo a la investigada CÁCERES MARTÍNEZ hasta el 13 de marzo de 2017, por el nombramiento del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Manifestaron que la acción de tutela se interpuso por la violación a los derechos de defensa y petición. Estudiado el asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 Folio 69 y cuadernos de anexos 1 a 4 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 29 de abril de 2013, tuteló el derecho de petición, negó las demás pretensiones y ordenó que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondiera la solicitud de la accionante. Conocida la decisión fue impugnada el 21 de mayo siguiente, concedido el recurso el 30 del mismo mes y año, se enviaron las diligencias al Consejo de Estado comunicándosele a las partes.
Recibidas las diligencias por el Consejo de Estado, falló en segunda instancia el 25 de septiembre de 2013 y le adicionó "ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia adelante los trámites necesarios ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que remitiera el cálculo actuarial a fin de que fije la fecha en que dará respuesta a la demandante acerca de la aprobación del mismo", decisión notificada a las partes el 7 de octubre de 2013. Arribado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionante mediante escrito de 29 de octubre de 2013, solicitó el cumplimiento de las providencias de primera y segunda instancia, por tal motivo el 4 de diciembre de 2013, dicha Corporación dispuso estarse a lo resuelto el 23 de septiembre hogaño, impugnada el 12 de diciembre de 2013 esta decisión por el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se rechazó el recurso por improcedente el 18 de diciembre del mismo año. La accionante el 22 de abril de 2014, solicitó el cumplimiento de la orden adicionada por el Consejo de Estado, razón por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2014 dispuso acatar el fallo de 25 de septiembre hogaño, contestado el requerimiento por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 28 de mayo de 2014, la demandante a través de escrito arribado el 16 de junio de 2014 instó al Juez Constitucional a sancionar al accionado, por incumplimiento de la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, petición iterada los días 26 de septiembre, 7 de octubre de 2014 y 13 de marzo de 2015
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que por Secretaría de dicha Corporación se incorporara al cuaderno el incidente de desacato formulado por la accionante, resaltaron las deponentes que los días 29 y 30 de julio, 1, 4, 5, 6 y 8 de agosto de 2014 y 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, no corrieron términos por cese de actividades de la Rama Judicial La investigada STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO el 17 de marzo de 2015 requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de la sentencia de 25 de septiembre de 2013, obedecida la providencia por la entidad accionada, se resolvió el 25 de mayo de 2015 no dar trámite al incidente de desacato, por cumplimiento de lo ordenado.
Inconforme la parte accionante, presentó escrito por incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2013, ante la Secretaría del Consejo de Estado, motivo por el cual el 3 de julio de 2015, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informara las actuaciones surtidas en la acción constitucional y
enviara los soportes de las mismas, cumplida la solicitud el 14 siguiente el alto Tribunal Administrativo regresó el incidente de desacato, por no estar cumplida a cabalidad la orden, "hasta que se apruebe el cálculo, eso sí, ajustado a la ley.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2015, dispuso cumplir lo ordenado por su superior funcional y requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que cumpliera la orden adicionada por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de septiembre de 2013. La entidad accionada el 11 de marzo de 2016, manifestó haber obedecido la providencia y solicitó terminar y archivar el asunto. Sin embargo, mediante autos de fechas 27 de abril, 2 de junio y 11 de julio siguiente, se ordenó acreditar el acatamiento del fallo. 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de oficios de 6 de mayo, 15 de junio y 15 de julio de 2016, iteró haber cumplido el fallo y solicitó la terminación y consecuente archivo de las diligencias. Por falta de prueba que ratificara el dicho del accionado, el 16 de septiembre de 2016 dio apertura al incidente de desacato, refutado el mismo por la parte afectada el 20 y 21 de octubre de 2016, por cuanto "el cálculo actuarial” no fue
aprobado por la UGPP, decisión comunicada al apoderado de la accionante Manifestaron las declarantes que se requirió a la directora de la UGPP, para que en el término de diez (10) días informara en detalle el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de la accionante y aportara el oficio recibido del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Notificada la UGPP solicitó una prórroga para dar la respuesta, sin pronunciamiento del Despacho. El 5 de diciembre de 2016 allegó escrito mediante el cual manifestó que "la Unidad procedió a la creación de la Solicitud de Nómina SNN 201600048003, la cual ha surtido los trámites de digitalización, unificación documental y el estudio de seguridad, que culminadas dichas etapas, el Área de Nómina de la entidad 'procedió a liquidar la prestación reconocida en la resolución 305 de 5 de febrero de 2013', con el fin de reportar la novedad de la reliquidación al Consorcio FOPEP, para que dicha entidad proceda a realizar el pago de la prestación de nómina de DICIEMBRE DE 2016", se resaltó que la UGPP sólo se encargó de realizar el registró de nómina, pero el pago era obligación del Ministerio de Trabajo. El Subdirector de la UGPP el 9 de diciembre de 2016, informó que dicha entidad adelantó el trámite para revocar el acto administrativo que reliquidó la pensión, pero al no obtener el consentimiento de la interesada, se adelantó acción de nulidad y el restablecimiento del
derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander. Conocido el escrito por el Despacho, se notificó el 18 de enero de 2017 a la accionante para que se pronunciara respecto de las manifestaciones de la demandada. Relatados de tal manera los hechos origen de la queja, las versionistas solicitaron no abrir investigación disciplinaria, porque no hubo mora en el trámite del incidente de desacato11. 11 Folios 29-41 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado.
Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. ANOTACIÓN PRELIMINAR Sea lo primero señalar, que si bien es cierto la doctora STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, actualmente se desempeña como Consejera de Estado, calidad que ostenta desde el 18 de octubre de 2016, los hechos relacionados con la presente actuación ocurrieron en el ejercicio del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se destaca por tanto el Auto 3366 del 8 de diciembre de 2014 emitido por la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en un caso similar del Magistrado HERNAN ANDRADE señaló “Según esto el competente para conocer
de la queja y darle trámite a la investigación será la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 de la 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; ‘conocerá en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales’. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la Ley 5 de 1992 el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el Miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (…); Consecuentemente el doctor ANDRADE para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era Consejero de Estado”,
Lo anterior permite concluiro que esta Colegiatura es la competente para conocer el presente asunto. Ahora bien, en el presente investigativo se reprocha el trámite impartido al incidente de desacato Rad. No. 2013 00350 00, por las profesionales STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, AMPARO NAVARRO LÓPEZ y GLORIA ISABEL CÁCERES, en su calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes desde el 2013 al 2017, no habían resuelto la solicitud de incidente impetrada por la quejosa, derivada del incumplimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en acatar los fallos de tutela de primera y segunda instancia. De las pruebas allegadas a la presente investigación, se evidencia que mediante Sala conformada por las Magistradas JEANNETTE CARVAJAL BASTO, GLORIA ISABEL CÁCERES y MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID se resolvió en primera instancia la solicitud de tutela presentada por la señora Mercedes Martínez Serrano, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras, protegiendo el derecho fundamental de petición invocado, en providencia dictada el 29 de abril de 201312, que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: (…) ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la solicitud de 18 de 12 Folios 34-43 c.a. 1 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
marzo de 2013, radicada con el No. 1-2013-017651, elevada por la parte demandantem a través de apoderado, relativa a la realización del cálculo actuarial de su pensión, y se la comunique.” Decisión que fue impuganda por la accionante y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013, adicionándose lo siguiente: “(…) ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites necesarios ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que remita a esa entidad el cálculo actuarial a fin de que fije la fecha en que dará respuesta a la demandante acerca de la aprobación del mismo.”13 El 16 de agosto de 2013 ingresó al Despacho de la Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, memorial suscrito por el representante judicial de la actora en el que da cuenta del incumplimiento de la orden contenida en el fallo proferido el 3 de mayo de 201314. En consecuencia, la Magistrada cognoscente profirió auto el 20 del mismo mes y año, requiriendo a la entidad accionada a fin de
que acreditara el cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 201315., cuya respuesta fue obtenida a través de memorial allegado a ese Tribunal el 28 de agosto siguiente16. El 23 de septiembre de 201317, la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no iniciar el incidente de desacato propuesto por la accionante. Mediante apoderado, la accionante radicó memorial el 29 de octubre de 2013, en el que solicitó el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia18. Se ingresó al Despacho de la Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO al 13 Folios 19-30 c.a. 2 14 Folios 14-15 c.a. 3 15 Folio 16 c.a. 3 16 Folios 18-28 c.a. 3 17 Sala conformada por las Magistradas Stella Jeannette Carvajal Basto, Gloria Isabel Cáceres Martínez y María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, folios 30-41 c.a. 3 18 Folio 43 c.a. 3 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia día siguiente, y el 4 de diciembre de ese mismo año profirió auto en el que ordenó estarse a lo dispuesto en providencia del 23 de septiembre anterior19. Decisión que fue impugnada por el apoderado de la accionante20 y resuelta en forma negativa en
Sala de 18 de diciembre de 201321. El 22 de abril de 2014, el apoderado de la accionante solicitó iniciar incidente de desacato ante el incumplimiento de la entidad accionada y allegó copia de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de septiembre de 2013 por el H. Consejo de Estado22. Mediante auto del 16 de mayo de 2014, la Magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso requerir a la accionada para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela proferida por esa Corporación23, cuya respuesta fue obtenida el 28 de mayo de esa anualidad24. El 13 de marzo de 2015 se allegó memorial mediante el cual la parte accionante solicitó resolver el incidente de desacato presentado el 9 de junio de 201425. Por auto de 17 de marzo de 2015, la Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, ordenó requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el término de 5 días se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de 25 de septiembre de 2013 proferido por el H. Consejo de Estado26. Pronunciamiento que se obtuvo el 28 de abril de 201527. En Sala aprobada el 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no iniciar el trámite de incidente de desacato propuesto por la accionante28. 19 Folio 48 c.a. 3 20 Folio 50 c.a. 3 21 Conformada por las Magistradas Stella Jeannette Carvajal Basto, Gloria Isabel Cáceres Martínez y María
Marcela del Socorro Cadavid Bringe, folios 54-58 c.a. 3 22 Folios 60-66 c.a. 3 23 Folios 68-69 c.a. 3 24 Folios 71-84 c.a. 3 25 Folio 113 c.a. 3 26 Folio 114 c.a. 3 27 Folios 116-133 c.a 3 28 Folios 135-157 c.a. 3 Sala conformada por las Magistradas Stella Jeannette Carvajal, Patricia Afanador Armenta y Gloria Isabel Cáceres Martínez. 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700130 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia El 14 de enero de 2016 ingresó a despacho las diligencias remitidas por el Consejo de Estado en razón de la solicitud de incidente de desacato impetrado por el apoderado de la accionante Mercedes Martínez Serrano. El 18 de enero siguiente la Sala de la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó requerir a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela 25 de septiembre de 201329 y el 11 de marzo de 2016 la representante del Ministerio de Hacienda informó sobre el cumplimiento de la orden de tutela30. Por auto del 27 de abril de 2016, la Magistrada Ponente requirió nuevamente a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela31, el que fue contestado en memorial de 6 de mayo de 201632. Orden
reiterada en providencias de 2 de junio33, con respuesta de 15 de junio siguiente34 y, 11 de julio de 201635, con respuesta de 15 de julio de 201636. Se ordenó apertura de incidente de desacato, a través de proveído del 16 de septiembre de 201637; en consecuencia, se recibió respuesta por parte de la entidad accionada el 20 de octubre de 201638. En providencia del 3 de noviembre de 201639, la Magistrada (E) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, ordenó requerir a la Directora de la UGPP para que rindiera informe respecto de los hechos relacionados con el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de la actora. Una vez obtenida la respectiva respuesta, por auto del 24 de marzo de 29 Folios 26-28 c.a. 4 Sala de decisión conformada por las Magistradas Stella Jeannette Carvajal, Amparo Navarro López y Gloria Isabel Cáceres Martínez. 30 Folios 56-59 c.a. 4 31 Folio 85 c.a. 4 32 Folio 87-89 c.a. 4 33 Folio 121 c.a. 4 34 Folios 125-130 c.a. 4 35 Folio 132 c.a. 4 36 Folios 135-136 c.a. 4 37 Folios 178-193, Sala de decisión conformada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Stella Jeannette Carvajal Basto, Amparo Navarro López y Gloria Isabel Cáceres Martínez. 38 Folios 200-208 c.a. 4 39 Folios 285-286 c.a. 4
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700130 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia 201740 se dispuso requerir a la UGPP para que acreditara la remisión del respectivo cálculo actuarial al Ministerio de Haciendo y Crédito Público y a su vez, exhortar a éste para que informara sobre el cumplimiento tantas veces
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