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CSDJ - F11001010200020170013400ADJUNTA20170615083245-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170013400ADJUNTA20170615083245-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700134 00

ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito de queja presentado por el señor EDILBERTO GUZMÁN OLARTE, en el cual solicitó el pago de honorarios por prestarse como traductor de un ciudadano americano en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. ANTECEDENTES 1.- La Procuraduría General de la Nación remitió declaración del señor Edilberto Guzmán Olarte, en el cual manifiesta: “El día 30 de agosto de 2016, asistí como traductor oficial de la rama judicial a servir como intérprete del ciudadano americano Danna Robert Schwartz, servicio que presté por un espacio de 2 horas y 35 minutos. Al término de dicho servicio hablé con el abogado del señor Schwartz acerca de las costas por mis servicios prestados y me contestó que este señor no tenía que pagar absolutamente nada. Me dirigí al Magistrado Jaime Rivera y efectivamente me confirmó que el señor Schwartz no pagaba nada y que las costas las asumía la Rama Judicial. El Magistrado Rivera me argumentaba que esto era un caso Sui generis y que por lo tanto necesitaba unos días para averiguar cómo se conseguía la forma de pago. Después de haber asistido de manera personal a su oficina él me envió a la oficina del Director Seccional de

Administración Judicial Dr. Lucas Arbeláez Cifuentes, quien me dijo que ellos no tenían nada que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700134 00

Referencia: Funcionario Única Instancia ver con esto; después como iniciativa propia envíe una carta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá, de fecha 04 de octubre de 2016; nueve días más tarde recibí su respuesta donde ellos manifestaban que no tenían que ver con el caso en mención. Regresé a la oficina del Magistrado Rivera, y me dice que él va hacer la averiguación con otros Magistrados en Bogotá y que regrese a los 8 días; después efectivamente así lo hice y la respuesta que medio el Magistrado era que no había recibido respuesta de su amigo en Bogotá y que regresara en 8 días después y que sentía pena conmigo por esa situación; efectivamente este pasado 05 de diciembre fui a su oficina como se había dicho y me encontré con la sorpresa que el Magistrado fue trasladado y que ya no trabajaba allí.

Todo esto me motivo a colocar la queja toda vez que mis derechos han sido violados y después de tres mes no encuentro respuesta alguna por los miembros de la Rama Judicial para solucionar mi petición, la cual basa en que me cancelen mis costas por de UN MILLÓN OCHOCIENTOS

MIL PESOS (1.800.000) M/CTE.”

Oficios allegados por el señor Edilberto Guzmán Olarte. -Petición de fecha 18 de octubre de 2016, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura calle 85 No. 11 -96 piso 5 Bogotá, solicitando la determinación del responsable del pago de honorarios como auxiliar de justicia. (fl 2 c.o.) -A folio 3 del cuaderno original reposa el oficio No. SJ RYGG 44805, emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se informa al señor Edilberto Guzmán Olarte que no está contemplado servir de Órgano de Consulta, por lo que no fue atendida la petición para el pago de honorarios. -Oficio de fecha 28 de septiembre de 2016 de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, Risaralda, en el cual hace constar “que el auxiliar de justicia Edilberto Guzmán Olarte, identificado con cédula de ciudadanía número 10.077.466 de Pereira, asistió como traductor del quejoso señor DANA ROBERT 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700134 00

Referencia: Funcionario Única Instancia SCHWARTE a la diligencia de ampliación de queja dentro del despacho comisorio SJDC16-191, programada para el día 30 de agosto de 2016 a las 7:30 AM.” (fl 4 c.o)

-Oficio de fecha 13 de septiembre de 2016 dirigido a la “DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PEREIRA”, solicitando la liquidación de costas en calidad de auxiliar de justicia como traductor e interprete en el radicado SJDC16-191 (fl 5 c.o) -Cuenta de cobro de 12 de diciembre de 2016 dirigida al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, radicada con sello de la misma fecha, por valor de millón ochocientos mil pesos ($1.800.000)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700134 00

Referencia: Funcionario Única Instancia El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al

funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, de la simple lectura del escrito de queja del señor Edilberto Guzmán Olarte, remitido por competencia de la Procuraduría General de la Nación, es posible establecer que lo que busca es un pago de dinero y emite cuenta de cobro por valor de millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), la cual ha sido enviada y radicada en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

de Pereira. Situación ésta de la cual no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda o del Magistrado “Jaime 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia Rivera”, por lo que tendrá la Sala que manifestar, que los auxiliares de justicia en los trámites tanto penales como disciplinarios opera el artículo 10 de la Ley 734 de 2002, reza: “ Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.” Por lo anterior, el auxiliar de justicia debe saber que su colaboración es sin erogación de honorarios ante la jurisdicción disciplinaria o en su defecto no es ésta la llamada a responder por la cuenta de cobro allegada.

Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, es decir, que a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o

se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), normativa que debe aplicarse en el presente evento y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700134 00

Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, con fundamento en la queja presentada por el señor EDILBERTO GUZMÁN OLARTE, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Funcionario Única Instancia

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