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CSDJ - F11001010200020170013800ADJUNTA20180925171347-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170013800ADJUNTA20180925171347-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201700138 00 Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Álvaro González Almeida contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria. HECHOS El señor González Almeida presentó escrito de queja, en el que señaló no estar de acuerdo con la providencia aprobada en Acta No. 58 del 18 de marzo de 2016, donde se decidió por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor de la Juez Cuarenta Civil Municipal de Cali, doctora Karen Andrea Quiñonez Díaz. Indicó que dicha actuación tuvo origen en su queja, contra la funcionaria, por no contestar los derechos de petición presentados ante su despacho el 23 de septiembre de 2015.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700138 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró que en el proveído en varios de sus apartes, aparecen afirmaciones que en nada tenían que ver con el caso y ponen en tela de juicio la honorabilidad de los miembros de la veeduría ciudadana nacional.

Que en ningún caso la veeduría ciudadana nacional, intervino en el proceso en el que se ordenó un desalojo, pero sí hizo un llamado de atención a la señora Juez Karen Andrea Gómez Diaz, por la queja presentada por el señor Gildardo Antonio Cano. Allegó copia de la decisión proferida el 18 de marzo de 2016, por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 18 de marzo de 2016, doctores Liliana Rosales España y Víctor Humberto Marmolejo Roldán1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 1 Folio 1 a 4 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El asunto en concreto. Refiere el quejoso no estar de acuerdo con la providencia aprobada en Acta No. 58 del 18 de marzo de 2016, donde se decidió por parte de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, inhibirse de abrir investigación disciplinaria a favor de la Juez Cuarenta Civil Municipal de Cali, doctora Karen Andrea Quiñonez Díaz. Además que en el proveído en varios de sus apartes, aparecen afirmaciones que en nada tenían que ver con el caso y ponen en tela de juicio la honorabilidad de los miembros de la veeduría ciudadana nacional. Solución del caso. La inconformidad del quejoso refiere al hecho de que, los denunciados profirieron decisión que resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria a favor de la Juez Cuarenta Civil Municipal de Cali, doctora Karen Andrea Quiñonez Díaz. Dicha decisión fue proferida por los Magistrados Liliana Rosales España y Víctor Humberto Marmolejo Roldán, el 18 de marzo de 20162. 2 Folios 66 a 72 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al respecto se tiene que la decisión en comento pertenece al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente.

Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces3, que complementado con el artículo 2304 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello. Precisamente al tenerse en la foliatura la decisión cuestionada y frente al argumento de inconformidad del quejoso, allí se plasmó como solución al debate planteado, lo siguiente: “Pues tal y como se lo manifestara al despacho al responder la petición a través de auto del 9 de octubre de 2015 en el sentido de que: “lo que toca con la plena identificación del inmueble arrendado fue tema ya considerado por este Despacho, ante de decidirse el mérito de las pretensiones del actor, por lo que resulta además 3 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 4 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

de extemporánea, peregrina cualquier discusión que pretenda plantearse en este momento respecto del cual el predio cura restitución se ha ordenado… Debe memorarse que la decisión de este despacho fue objeto de estudio constitucional tanto en primera instancia como en segunda, en donde no se avizoro conculcamiento alguno de los derechos fundamentales del actor. Es importante precisar que en sede de tutela también se puso de presente la inconformidad del demandado frente a la determinación del inmueble.” La anterior respuesta fue dirigida al señor Alvaro González Almeida mediante oficio 672 del 09 de octubre de 2015, igualmente consta la firma de recibido, el 15 de octubre de 2015 (…)”. Siendo ese precisamente el objeto de inconformidad del quejoso, sobre el cual sólo le queda a la Sala sostener que tal decisión se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, sólo que advierte razones y argumentos que impiden afirmar que pueda estar en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Tampoco observa esta Superioridad que se ponga en tela de juicio la honorabilidad de la veeduría ciudadana, como lo señaló el quejoso, si no que se encontró demostrado que la conducta de la Juez 40 Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca, no desplegó conducta que generó el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria, le eran propios, y fue precisamente a favor de ella que se resolvió inhibirse de iniciar investigación.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Por tanto, frente a la apreciación relativa a que hubo apartes que no correspondían, encuentra esta Sala que los mismos obedecieron a yerros de transcripción, que no incidieron en la decisión final, pues una vez se encontró demostrados que la juez a través de un auto se pronunció sobre la solicitud del quejoso, se concluyó que no hubo trasgresión de deber alguno, y ello llevo a la Sala a adoptar la decisión inhibitoria. Misma contra la cual, además procedía el recurso de apelación, el cual conforme lo obrante en el expediente no fue interpuesto.

Sobre ello, preciso es advertir que los asuntos litigiosos en las jurisdicciones se debaten a través de las instancias, sin que las decisiones en contra de una u otra parte conlleve per se falta disciplinaria, menos cuando no se agotan los mecanismos ordinarios para controvertirlos. Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, lo cual implique entonces investigar el comportamiento de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca. Finalmente sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993:

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”5. Así las cosas, esta Corporación se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, doctores Liliana Rosales España y Víctor Humberto Marmolejo Roldán conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

5 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, doctores Liliana Rosales España y Víctor Humberto Marmolejo Roldán, conforme lo motivado en este proveído.

SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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