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CSDJ - F11001010200020170014000ADJUNTA20180906111110-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170014000ADJUNTA20180906111110-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión en desacato TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite de la acción constitucional, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos civiles, laborales, de familia (todos con sistema escritural y oral) y procesos penales de Ley 600 de 2000 y también de Ley 906 de 2004, así como conflictos de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700140 00 (13020-31) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por el doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se

tramitó la acción de tutela de MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, radicado No. 110010203000 201602696 00, donde con fecha 5 de octubre de 2016, se profirió fallo amparando los derechos vulnerados. Adelantado incidente de desacato en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de diciembre de 2016, la Sala Laboral de la misma Corporación, decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Civil, afirmando que el Magistrado Ponente procedió a abrir el incidente de desacato sin requerir previamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de superior jerárquico del incidentado, omitiendo dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, mediante providencia de 25 de enero de 2017, el doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral, y previamente a dar trámite a la solicitud de desacato, requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que exigiera al doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2016, y abrir en su contra el correspondiente proceso disciplinario, e igualmente requerir al

doctor LÓPEZ GARTNER, para que se pronunciara sobre ese mismo tema (fls. 1 a 2 vto. c.o.). Con la compulsa se allegó copia de la solicitud para iniciar incidente de desacato presentada por el apoderado de accionante y de la decisión proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 3 a 9 c.o.). 2.- Mediante autos del 1º de febrero y 28 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, quien estaba a cargo del referido asunto, y se decretaron algunas pruebas (fls. 12 a 14 c.o.). 3.- En proveído del 8 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente, copia del oficio remitido por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le indicó en primer lugar, que esta Corporación no era el superior jerárquico del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, y en segundo lugar, que la documental se repartió para dar inicio a la correspondiente investigación disciplinaria (fls. 15 a 31 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la apertura de investigación disciplinaria al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión, el 5 de abril de 2017 (fls. 42 y 50 c.o.); 5.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que para el año 2016, no fueron aprobadas medidas de descongestión para el despacho del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (fl. 44 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que el doctor JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, tiene la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, allegando copia de la parte pertinente del acta de nombramiento y posesión, e informó la dirección que obra en su hoja de vida (fls. 46 a 56 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, sobre la iniciación de la indagación preliminar (fl. 49 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó que revisado el sistema de gestión de esa Corporación no encontró registro de la acción de tutela de MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, radicado No. 110010203000 201602696 00 (fl. 51 c.o.), e

igualmente indicó que revisado el Sistema y los libros radicadores no se registraba que durante el año 2016 hubieren sido asignados al doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, procesos de connotación nacional, y con relación a la complejidad de los asuntos, precisó que la misma debe ser determinada por el Magistrado Sustanciador (fl. 52 c.o.). 9.- El Presidente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó que revisado el archivo no se registraba que durante el año 2016 hubieren sido asignados al doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, procesos de connotación nacional, y con relación a la complejidad de los asuntos, precisó que la misma debe ser determinada por el Magistrado Sustanciador (fl. 53 c.o.). 10.- El Presidente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó el 21 de marzo de 2017, sobre los permisos concedidos al funcionario investigado para el año 2016, respecto de las comisiones de servicio, licencias, incapacidades, permisos para ejercer la docencia o para adelantar estudios, indicó que no había registro en su hoja de control, agregó que el funcionario investigado ejerció la Presidencia de la Corporación para el periodo 2016. (fl. 54 c.o.) 11.- El Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia – Caquetá, remitió certificación de salario del funcionario investigado para el año 2017 (fls. 55 y 56 c.o.). 12.- La Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante providencia de 20 de abril de 2017, el

doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó informar a la accionante que en esta Corporación se adelantaba proceso disciplinario contra el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y además “atendiendo que está debidamente ejecutoriada la decisión por la cual se impuso la sanción por desacato en contra del Magistrado doctor Jhon Roger López Gartner, a más que ha caducado el plazo allí concedido para que se produjera el pago de la multa, se dispone que por Secretaría se proceda conforme a lo señalado en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 1º de marzo de 2017, remitiendo las copias auténticas allí ordenadas” (fls. 57 a 59 c.o.). 13.- El doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa, indicando que conoció de un proceso civil de ENTREGA MATERIAL DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE, radicado bajo el número 2008-00053-01, de MARÍA EDITH GONZALEZ DE OLIVAR contra HEREDEROS DE RAMONA CARVAJAL DE CADENA, asunto en el cual mediante fallo de tutela calendado el 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió conceder el amparo solicitado, ordenándole que en el término de diez días siguientes a la notificación del fallo, convocara a sala de decisión para que desatara el litigio

objeto del reclamo constitucional. Agrega que por lo anterior “En estricto y oportuno cumplimiento de la orden impartida por esa superioridad”, el día 26 de octubre de 2016 el despacho a su cargo profirió un auto interlocutorio dentro del asunto de marras, donde ordenó NEGAR la nulidad invocada por la parte demandada, DECRETAR la suspensión del proceso, por prejudicialidad por un periodo máximo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia y ORDENAR a la parte demandada que una vez se profiera sentencia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia dentro del proceso de nulidad absoluta, radicado bajo el número 2013-00436, se allegue copia de la misma debidamente ejecutoriada y finalmente, ORDENAR a la secretaría de esa Corporación verificar el cumplimiento del término señalado en el numeral segundo precedente, fenecido el cual, el asunto debía pasarse al despacho para lo pertinente Esta decisión fue notificada en debida forma a las partes, y la señora MARIA EDITH GONZALEZ DE OLIVAR, inconforme con la misma, mediante apoderado judicial, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que iniciara el trámite de incidente de desacato al considerar incumplido el fallo de tutela emitido por esa Corporación, asunto en el cual se compulsaron las copias que dieron origen a la presente indagación disciplinaria. Asegura que el despacho a su cargo en momento alguno ha incumplido o tenido el propósito de sustraerse al deber de cumplir la orden de tutela impartida el 5 de octubre de 2016 por la Sala de

Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues fue él mismo quien mediante escrito del 28 de octubre de 2016, es decir, mucho antes de que se abriera aquel incidente de desacato, directamente informó a la Corte Suprema de Justicia que ya había obedecido el fallo de tutela, profiriendo el auto del 26 de octubre de 2016, donde decretó la suspensión del proceso de marras, por prejudicialidad, trascribiendo la parte resolutiva del mencionado auto interlocutorio, aseverando que si su propósito hubiera sido desacatar a su superior funcional, jamás le hubiera enterado de tal decisión. Afirma además que en lo que respecta a la no convocatoria a Sala de Decisión para fallar de fondo el litigio aquel, tal suceso obedece a que se dio cabal cumplimiento a la normatividad procesal civil vigente y aplicable al asunto de la especie, pues al realizar el estudio del expediente, lo que no se había hecho antes porque estaba en turno para fallar (lo que motivó la acción de tutela de la señora González de Olivar), se logró constatar la existencia de dos solicitudes de la parte accionada, la una de nulidad y la otra de suspensión del proceso, por prejudicialidad, por lo que le resultó jurídicamente imposible proferir sentencia sin resolver previamente esos pedimentos en auto interlocutorio pues no eran decisiones de fondo para evacuarse en el fallo, sino de ponente, de conformidad con lo normado en el artículo 29 del C.P.C., Agregó que contra la decisión del 26 de octubre de 2016, los extremos procesales interpusieron sendos recursos de reposición, los que fueron

resueltos mediante autos del 15 y 22 de noviembre de 2016, por lo que el asunto se encuentra suspendido por prejudicialidad, a la espera de reanudarlo cuando quede en firme la sentencia que se emita en el proceso de nulidad absoluta. Afirma que no puede a riesgo de violar la ley procesal civil e incurrir en el delito de Prevaricato por acción, proferir el fallo en este asunto, pues el rito está judicialmente suspendido por solicitud de la parte demandada y a la espera de que finalice el otro asunto cuya definición tiene incidencia en este trámite, pese a lo cual y con miras a acatar celosamente la decisión de tutela atrás rememorada y de evacuar con celeridad el proceso de entrega material de tradente al adquirente, mediante auto del 14 de diciembre de 2016 convocó a la Sala Cuarta de Decisión de ese tribunal para emitir providencia de fondo (pese a que el proceso se encuentra suspendido por prejudicialidad), pero la Magistrada DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, integrante de la sala, en la fecha programada se declaró impedida para conocer de ese asunto aduciendo dos causales para ello, manifestación que fue aceptada por el H. Magistrado MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS en providencia del 18 de enero de 2017, y además con fecha 20 de febrero de 2017, el referido Magistrado resolvió el recurso de súplica promovido por la parte demandada contra el auto de ponente del 1 de diciembre de 2016, a través del cual se negó una solicitud de nulidad, pues desde el auto del 26 de octubre de 2016, las partes han

interpuesto una serie de solicitudes y recursos que vienen entorpeciendo el normal trámite de ese proceso. Aseveró además que para poder realizar la actuación ordenada en la acción constitucional, debía resolver además la impugnación presentada en el PROCESO CIVIL DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA, radicado número 2013-00437-01, de JOSÉ CADENA CARVAJAL contra MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR Y OTRO, por lo que con fecha 28 de noviembre de 2016, procedió a registrar el proyecto de sentencia de segunda instancia, ante la secretaria de esta corporación, y como quiera que la Magistrada DIELA ORTEGA CASTRO hizo algunas observaciones de fondo al proyecto, lo corrigió y volvió a registrar proyecto de sentencia el 9 de marzo de 2017, y mediante auto del 16 de marzo de 2017, ordenó a la secretaria del Tribunal Superior correr el término de traslado a las partes, para alegar de conclusión, decisión notificada en estado número 0035 del siguiente día. Añadiendo que infortunadamente ese asunto tampoco ha sido ajeno a las maniobras dilatorias de las partes quienes han asumido actitudes francamente desconcertantes, por lo que el 24 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandada, quien al parecer es el mas interesado en que estos dos asuntos finiquiten cuanto antes, y por elIo lo ha venido acusando indiscriminadamente ante diferentes instancias incluida la acción de tutela de la que se desprendió este disciplinario, interpuso contra esa decisión de sustanciación el recurso de reposición para que no se corriera ese traslado, “o sea, para que NO SE

DICTARA SENTENCIA de segunda instancia, no obstante que de ello depende que se resuelva de fondo el otro proceso, recurso que por auto del 4 de abril de 2017, fue rechazado por improcedente, luego de lo cual con fecha 26 de abril de 2017, profirió la sentencia de segunda instancia, en la cual se resolvieron simultáneamente dos (2) recursos verticales, lo cual implica que ese proceso está ad portas de finalizar, en tanto por la cuantía procede el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia), por lo que, una vez quede en firme la providencia de segunda instancia se reanudará el proceso de entrega material de tradente al adquirente, en el cual ya existía proyecto de sentencia. Indicó que como la Sala de la cual hace parte es única, el despacho a su cargo tiene un elevado número de ingresos, y un alto volumen de egresos, pese al poco personal con que cuenta (solamente un auxiliar), por lo cual la demora en proferir las decisiones en los asuntos de marras, no obedece a negligencia, desidia o injustificada mora, sino al significativo número de procesos ingresados, con prelación de trámite, como las acciones constitucionales y los procesos penales con advenimiento inminente del término de prescripción de la acción penal, que hacen imposible evacuar de manera más rauda cada asunto, por lo que han realizado numerosas solicitudes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el nombramiento de un abogado asesor, o para volver a especializar la Sala en Penal y CivilFamilia-Laboral, entidad que mediante Acuerdo No. PCSJA17-10641

del 9 de febrero de 2017, adoptó unas medidas de descongestión exclusivamente para este Tribunal Superior en cantidad de 185 procesos de la especialidad laboral. Añadió que conforme a las estadísticas oficiales que administra el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho a su cargo, durante el año 2015 (año de ingreso de los referidos procesos civiles), tuvo 948 ingresos efectivos y 717 egresos efectivos, lo que significa que en promedio fueron 78 egresos al mes para una efectividad del 76%, guarismos que por sí solos reflejan su efectividad en la tarea misional de administrar justicia, y muestran la inequidad del reparto, pues el magistrado MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ tuvo ingresos de 1.025 procesos, el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, 948 expediente, la doctora DIELA ORTEGA, 543 asuntos y el doctor MARIO GARCIA, 622 expedientes. Finalmente precisó que durante el año 2016, fungió como Presidente del Tribunal Superior, y presidió 113 Salas de Decisión, para emitir 873 decisiones de fondo, aunado al estudio de los procesos de sus compañeros de Sala, por lo que solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra, solicitando algunas pruebas y allegando copias de las 113 actas de la Sala Cuarta de Decisión, el reporte de estadísticas de procesos tomado directamente de la página web del Consejo Superior de la Judicatura, los diferentes oficios que durante el año 2016 y en su condición de presidente del Tribunal, envió a diferentes entidades solicitando en ellos la especialización, en dos

salas, de esta corporación, y la creación de cargos que nos ayudasen a evacuar la carga laboral asignada (fls. 60 a 242 c.o.). 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, expedidos por la mencionada Secretaría Judicial (como abogado y como funcionario), y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 243 a 245 c.o.). 15.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó las estadísticas de producción del funcionario investigado para el año 2016 (fls. 246 a 248 c.o. y CD). 16.- Mediante auto del 19 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por no atender la orden proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en acción de tutela de MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, radicado No. 110010203000 201602696 00, el 5 de octubre de 2016, por lo cual fue inicialmente requerido y posteriormente sancionado por desacato con multa (fls. 250 a 256 c.o.). 17.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinaria, quien se notificó del auto referido, el 7 de noviembre de 2017 (fls. 264 a 265 c.o.). 18.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, informó que la Presidencia del Tribunal Superior de Florencia, en el año 2016 realizó múltiples solicitudes para reordenar esa Corporación, pidiendo la creación de 1 despacho de Magistrado completo, creación de un cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los cinco despachos, creación de un cargo de relator, la especialización del Tribunal en dos Salas (penal y CivilFamilia-Laboral), y en caso de aceptar la creación de una Secretaria para la Sala Penal y varios cargos y como medida de descongestión sin costo, la remisión de expedientes a otros Tribunales Superiores con baja carga laboral, indicando además que para el año 2017 se elaboró nuevamente la propuesta de especialización del mencionado Tribunal para ser presentada al Consejo Superior de la Judicatura (fls. 266 a 284 vto. c.o.). 19.- El Tribunal Superior de Florencia, informó que durante los años 2015, 2016 y 2017, el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, participó en 160, 130 y 97 salas de decisión, respectivamente, con relación al doctor Mario García Ibatá (fl. 285 c.o.). 20.- La Secretaria de la Sala única del Tribunal Superior de Florencia

allegó cuadros de asistencia a Sala de los Magistrados de esa Corporación, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2017, donde participó el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER (fls. 287 a 310 c.o.). 21.- El doctor Manuel Antonio Flechas Rodríguez, informó que durante los años 2015, 2016 y 2017, el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, participó en 130, 97 y 115 salas de decisión, respectivamente, como integrante de la Sala Número Dos (fl. 311 c.o.). 22.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico,. Informó que revisado el sistema de correspondencia de la Unidad no encontró ninguna solicitud del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, como Presidente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, sino solamente 4 solicitudes presentadas por el doctor Marcos Javier Cortes Riveros, como Presidente de esa Sala Única las cuales fueron respondidas de manera desfavorable en oficio UDAE017.1194 del 24 de agosto de 2017 (fl. 312 c.o.). 23.- El doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, presentó escrito de descargos, en el cual manifestó que se le endilgó la presunta falta disciplinaria, de haber desobedecido la orden proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, en la acción de tutela promovida por MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), radicada con el número 110010203000-201602696-00, por lo que fuera declarado en desacato. Aseguró que en su caso emerge una causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria, conforme lo normado en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, toda vez que como Magistrado sustanciador dentro del proceso civil, procedió de inmediato a cumplir Io ordenado por el juez colegiado constitucional, para lo que obviamente debía realizar el estudio completo del expediente, encontrando que el apoderado de la demandada había presentado con antelación una solicitud de suspensión del proceso, por prejudicialidad, porque paralelo a tal trámite tenía instaurada una acción civil de nulidad de escritura pública en contra de la señora MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR y en favor de uno de los herederos de RAMONA CARVAJAL DE CADENA, el señor JOSÉ CADENA CARVAJAL, proceso que de resultar favorable a las pretensiones de los actores conllevaría el decaimiento del otro trámite, el de entrega material de tradente al adquirente, puesto que lo que en este nuevo asunto se debatía era la legalidad del título escriturario que sirvió de fundamento a las pretensiones de entrega material del bien inmueble en disputa, asunto en el que se alegaba que la vendedora había transferido el bien no obstante hallarse en interdicción por demencia, lo que invalidaba el documento público. Por lo cual procedió a dar cumplimiento al numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la incursión en la

nulidad que contempla el artículo 140 en su numeral 5º, escenario en el cual se presenta la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por colisión de deberes “en la medida en que si un norma exige del sujeto una determinada forma de actuar, y otra le impone diferente obligación, debe cumplirse el deber de mayor importancia y debe sacrificarse el de menor jerarquía, ya que no puede ser conforme a derecho que se coloque a una persona humana, que es titular de derechos fundamentales constitucionales, ante el absurdo de enfrentarse a una situación en donde debe actuar de una u otra manera, y de cualquier forma que actúe infringe el deber funcional. Es por ello que basta con que se le dé cumplimiento al deber de mayor jerarquía, para que se desestructure la antijuridicidad de la conducta, ya que el comportamiento asumido por el servidor judicial no es ilícito y por el contrario este actúa amparado en el ordenamiento jurídico que Io autoriza a darle cumplimiento al deber de mayor importancia, como que humanamente es imposible acatar simultáneo dos deberes enfrentados y antagónicos” (fls. 315 a 320 c.o.). 24.- La doctora Diela Ortega Castro, informó que durante los años 2015, 2016 y 2017, el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, no participó en las salas de decisión de las cuales ella hace parte (fl. 321 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, acreditó esta Colegiatura que el

doctor JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, fungió como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, desde el 13 de junio de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2017, y en tal calidad tuvo a su cargo el trámite del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente contra los herederos indeterminados de RAMONA CARVAJAL DE CADENA, asunto respecto del cual se interpuso la acción de tutela de MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, radicado No. 110010203000 201602696 00. (fls. 1 a 9, 46 a 48 y 55 a 56 c.o.).

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la come

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