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CSDJ - F1100101020002017001420120170905154038-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017001420120170905154038-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201700142 01 Aprobado según Acta No 64 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la acción de tutela incoada por el abogado Carlos Andrés Urbina Morales en su calidad de apoderado del abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con la dignidad.

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, allegaron escrito solicitando su separación del conocimiento de la acción de tutela de la referencia incoada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del César, por el abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL, invocando las causales previstas en los numerales 1 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto,

según dicen, tienen interés e intervinieron y aprobaron la providencia dictada el 25 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario seguido contra del profesional del derecho HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL, bajo el radicado número 200011102000201300869 01, cuya revisión se trata de revisar por la presunta violación de sus garantias fundamentales, las cual solicita se estudie por vía de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Acepta Impedimento

Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, será aceptado, porque en efecto, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. P., indica como causal de impedimento: “… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia. Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, hicieron parte de la Sala, ya manifestaron su opinión al conocer y fallar la segunda Instancia del proceso disciplinario seguido contra del

abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL.

Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las

razones que han puesto de presente en los escritos que se vienen analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará las solicitudes de impedimento y separará a los Magistrados para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO declarado por los H. Magistrados, doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700142 01

Acepta Impedimento

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSFIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial 3 República de Colombia Rama Judicial

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Acepta Impedimento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201700142 01 Aprobado según Acta No 64 ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 3 de marzo del presente año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1 denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de César y Superior de la Judicatura.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 200011102000201300869 01,

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César terminó el proceso disciplinario en contra del abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL. Decisión revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según providencia del 27 de mayo de 2015. Con fundamento en lo anterior, el doctor HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL – a través de su apoderadointerpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y defensa, en conexidad con la dignidad, en tanto en las decisiones respecto de la nulidades planteadas en el proceso disciplinario había sido proferidas y realizadas 1 Sala conformada por los Conjueces Jaime Carlos Ojeda (Conjuez Ponente) y Jesús María Santodomingo Ochoa. 2-Magistrados Consejo Superior de la Judicatura: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente, Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSÓN RUIZ OREJUELA.

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Acepta Impedimento sin atender a las normas propias del juicio y bajo la existencia de irregularidades

sustanciales que afectaron el debido proceso.

2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje en firme y ejecutoriada la decisión de terminación anticipación del proceso, y por contera, se declare que el recurso de alzada interpuesto por el quejoso fue interpuesto de manera extemporánea y, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vencimiento de los términos, esto es todo lo sucedido luego del 18 de diciembre de 2014.

3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, despacho que en decisión del 15 de diciembre de 2016 decidió remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

Habiendo llegado a esta Sala, mediante providencia del 1 de febrero del presente año, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que le impartiera el respectivo procedimiento, decidiendo el 16 de febrero de la presente anualidad el Magistrado Alejandro Meza Cardales manifestar su impedimento para conformar la Sala pues había hecho parte de la Sala de decisión objeto de la presente acción de tutela. Idéntica situación a la ocurrida con el señor Magistrado Lucas Monsalvo Castilla2, por lo cual se efectuó el respectivo sorteo de Conjueces3. En providencia del 20 de febrero pasado la Sala de Conjueces decidió aceptar los impedimentos

manifestados por los Magistrados4, por lo cual, se avocó el conocimiento de la acción de amparo, vinculó como tercero con interés a esta Sala Disciplinaria, ordenó la notificación de los sujetos procesales y negó la medida provisional deprecada5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - El Honorable Magistrado Lucas Monsalvo Castilla mediante oficio remitido el 22 de febrero pasado, manifestó que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, pues los hechos databan del 18 de diciembre de 2014 y a esa fecha habían transcurrido más de 2 años, así mismo no se cumplía con el principio de residualidad y subsidiaridad de la acción de tutela pues los argumentos se habían 2 Fls. 33 y 34 del c.o. 3 Fl. 36 del c.o. 4 Fls. 39 y 40 del c.o. 5 Fl. 41 del c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Acepta Impedimento ventilado en el proceso disciplinario seguido en contra del accionante quien incluso había interpuesto un recurso el cual fue resuelto de manera desfavorable. Refirió la falta de entendimiento del accionante y su apoderado respecto de la calidad del quejoso en el proceso disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2002 así como de sus facultades a su interior, con lo cual no existía la obligación de efectuar notificaciones, sino una comunicación. Refirió la notificación de la terminación al

quejoso conforme a la ley, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior admitió el recurso e incluso revocó la decisión de terminación, por tanto no era viable revivir un debate debidamente finiquitado anteponiendo criterios personales que volvieran al juez en una instancia adicional, de allí que solicitara la improcedencia de la presente acción. - La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la acción de tutela indicando no cumplirse con el requisito de inmediatez pues fue interpuesta después de 2 años de la notificación o de la decisión del 27 de mayo de 2015 la cual resolvió el recurso interpuesto, por lo cual solicitaba se declarara improcedente. FALLO IMPUGNADO El 3 de marzo del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar profirió fallo de primera instancia en el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y defensa, con ocasión de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, emitidas el 2 de diciembre de 2014 por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario y el 27 de mayo de 2015 la cual revocó aquella determinación y ordenó adelantar la investigación disciplinaria. De allí se evidenciaba el transcurso de 19 meses el cual no era razonable pues se trataba de un abogado litigante que estaba representado por un profesional especialista en derecho disciplinario, además de no observarse ninguna actuación por aquellos tanto respecto del auto que

concedió el recurso de apelación o en el trámite de la segunda instancia.6 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante arguyendo que la primera instancia no había despachado de manera concreta los cargos formulados en la acción de tutela, además que no se analizó que “el problema jurídico que se suscita, no es porque la terminación anticipada del proceso contra mi 6 Fl. 60 a 68 del c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Acepta Impedimento prohijado se hada dado el 02 de diciembre de 2014, sino por que dicha terminación se da realizándose un cambio frente a la tipicidad del procedimiento, que de oral se convirtió en escritural”, además que de haber interpuesto la acción de tutela en ese momento cualquier juez de tutela hubiera declarado la improcedencia de la misma por existencia de mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios al interior del proceso disciplinario, además de reiterar cada uno los fundamentos esbozados en el escrito de tutela, por lo cual solicitaba se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones solicitadas.

CONSIDERACIONES

1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de

2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

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Acepta Impedimento artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor HERNÁN

GUILLERMO RAMOS GIL es abogado en ejercicio y profesional que le fue revocada la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Jurisdiccional Disciplinaria en donde se dispuso terminar el proceso disciplinario en su contra, para en su lugar continuar con la actuación seguida por ésta Sala. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo pueden resumirse de la siguiente manera: -El señor Nimier Holguín radicó denuncia disciplinaria en contra del profesional del derecho HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL, iniciándose el proceso bajo el radicado 200011102000201300869 01 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar. -Aquella Judicatura mediante providencia del 2 de diciembre de 2014 terminó el proceso seguido en contra del accionante, ordenando la notificación de las partes de lo anterior providencia. - La decisión se notificó en el estado del 27 de febrero de 2015 por la secretaría judicial, interponiéndose recurso de apelación por el quejoso el 3 de marzo de 2015, la cual se concedió en efecto devolutivo. -La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 27 de mayo de 2015, revocó la decisión de terminar el proceso y ordenó continuar el mismo, con lo cual fue convocado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre de ese año. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Acepta Impedimento -El 25 de julio de 2016 y luego de haberse proferido cargos en su contra, el profesional solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas en su contra por considerar sus derechos al debido proceso y defensa vulnerados pues según él:

1. No se observaron los términos procesales correspondientes al procedimiento escritural contenidos en la Ley 1123 de 2007, en cuanto al trámite de la comunicación, notificación y apelación de decisiones que se originan a partir de la terminación anticipada del procedimiento disciplinario.

2. Por el a quo haber recibido y concedido el recurso de apelación que se había interpuesto de manera extemporánea en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario en su contra. -Las nulidades propuestas por el profesional no prosperaron, por lo que interpuso en contra de aquella el recurso de reposición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual decidió confirmar integralmente esa decisión.

Por lo dicho anteriormente, no puede más esta Colegiatura que confirmar la decisión emitida por la primera instancia mediante la cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela por no haber sido interpuesta la misma dentro de un término razonadamente oportuno. Es evidente que lo atacado por el profesional del derecho en esta acción de tutela son las determinaciones emitidas en el proceso disciplinario los días 2 de diciembre de 2014, 3 de marzo de 2015 e incluso el 27 de mayo de 2015, pues considera la existencia de graves yerros en aquellas determinaciones que vulneran sus

derechos fundamentales. Sin embargo esta Sala no se explica, como lo hizo correctamente la primera instancia, cuáles son las razones para que el abogado hubiera acudido tanto tiempo después para acudir al mecanismo fundamental de la acción de tutela, si como es cierto y como lo expresó en sus escritos, existe una vulneración tan grave a sus garantías fundamentales. Efectivamente, podemos comprobar que el profesional sólo propuso por este medio la presunta trasgresión de la que ha venido siendo víctima, luego de aproximadamente dos (2) años luego de haberse tomado esas decisiones, lo cual no resulta proporcional, razonado ni razonable. Además tampoco existen serias causas o fundamentos que expliquen la imposibilidad de haber acudido antes al juez constitucional a solicitar la protección de sus derechos presuntamente conculcados, ni se observa fuerza mayor o caso fortuito que se lo hayan impedido, por lo cual se tendrá comprobado del actor efectivamente la inasistencia de manera inmediata a interponer su solicitud de amparo, lo cual hace obligatorio declarar la improcedencia de la misma a la luz de la jurisprudencia vigente. En efecto, ha sido reiterado por parte de la Corte Constitucional el requisito de inmediatez para entrar a analizar de fondo la solicitud puesta en conocimiento al juez de tutela, indicando lo siguiente del mismo: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Acepta Impedimento

“(…)

27. La Corte ha indicado que una de las características principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la demanda no admite espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo de protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporación ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de caducidad (CP, 86). Por lo cual, en algunos casos, el juez constitucional no puede rechazarla in limine argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos que justifiquen la moratoria. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea

irrelevante.”

28. No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, este Tribunal, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinar el término razonable con base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela7. Dicha ponderación para el ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso, como lo consideró la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-328 de 2010

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), así: “En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción

constitucional debe atenderla.”

29. La determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración de un derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, también fue estudiada en la sentencia T033 de 2010 (M.P, Jorge Iván Palacio Palacio), de la siguiente manera: “Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un 7 Ver entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-526 de 2005 yT-692 de 2006.

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Acepta Impedimento motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Subraya fuera de texto) Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un

término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.”

30. Con todo, la Corte ha precisado que, bajo ciertos parámetros, es aceptable un mayor espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, en sentencia T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Determinación de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia judicial que ordenó una reliquidación pensional

31. Teniendo en cuenta que la causa de la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se origina en una sentencia judicial, la Sala Tercera de Revisión considera que, para el caso en concreto, el término oportuno y razonable para iniciar la demanda se determina con fundamento en los siguientes criterios decantados por la jurisprudencia -Supra numerales 29 y 30- :

(i) Determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surg

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