🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170014601ADJUNTA20180622175931-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170014601ADJUNTA20180622175931-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700146 01 Aprobado en Sala No. 051 de la misma fecha

Accionante: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

Accionada: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL

SANTANDER Y SUPERIOR.

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO

MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el radicado 680011102000201401030 01, aprobada en Sala 024 de marzo 23 de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del

juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER 1 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, debatieron y aprobaron la decisión en proceso disciplinario No. 680011102000201401030 01, aprobada en Sala 024 de marzo 23 de 2017, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados funcionarios judiciales, concluyéndose la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS PRESENTADAS POR LOS

MAGISTRADOS MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700146 01 Aprobado en Sala No. 051 de la misma fecha

Accionante: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

Accionada: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL

SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos presentados por las Honorables Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede la Sala a resolver sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander2, en mayo 7 de 2017, mediante el cual resolvió declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ, contra la SALA 2Sala integrada por los Conjueces LUIS ERNESTO MEJÍA SERRANO (Ponente) y MANUEL

BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA.

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El accionante HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, teniendo en cuenta que en su calidad de quejoso en el proceso disciplinario No. 2014 01030 01 adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, contra la funcionaria María Eugenia Calderón Espejo en su calidad de Jueza Tercera

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, presentó derecho de petición en mayo 3 de 2016, solicitando información respecto de las pruebas aportadas en ese proceso en marzo 1º de 2016, del cual presuntamente no recibió ninguna respuesta por parte del Magistrado Sustanciador. Deprecó se diera contestación a su petición de mayo 3 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander (fls 1 a 6 del c.o.).

2. Actuación de primera instancia. 2.1. Autos de manifestación de impedimentos y decisión de impedimentos.

Mediante auto de febrero 15 de 2017 la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada se declaró impedida para conocer de la presente tutela pues integró la Sala que resolvió el del proceso disciplinario No. 2014 01030 cuyo conocimiento le correspondió a su homologo Juan Pablo Silva Prada (fls43 y 44 del c.o.) Mediante auto de febrero 15 de 2017 el Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander se declaró impedido para conocer de la presente acción porque está dirigida contra él (fl 46 del c.o.). Mediante proveído de febrero 17 de 2017 el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, se declaró impedido por cuanto intervino en la decisión de marzo 31 de 2016 por medio de la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria 2014-01030 (fls 48 y 49 del c.o.). Mediante auto de febrero 21 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Santander –conformada por conjuecesaceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Juan Pablo Silva Prada (fls53 y 54 del c.o.). 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas. Mediante auto de febrero 22 de 2017, se resolvió ADMITIR la acción de tutela incoada por ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, y de dispuso vincular en calidad de accionados a los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, para que en el término de 48 horas se pronunciaren sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 57 a 64 del c.o.). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante escrito de marzo 3 de 2017, dio contestación a la acción de tutela, señalando que efectivamente el accionante presentó un documento de aporte de pruebas en marzo 1º de 2016 en el proceso disciplinario No. 2014-1030 adelantado en contra de la Juez Tercera Promiscuo de Barrancabermeja, que luego de verificarlo, evidenció que se encontraba en manos del empleado de la Secretaria FREDDY CRUZ, sin que se hubiese dispuesto ninguna actuación frente al

mismo, por lo cual ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en febrero 27 de 2017, donde se encontraba el proceso disciplinario surtiendo el recurso de apelación. Concluyó que, ordenó compulsa contra los empleados de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, Adriana Villamil y Freddy Cruz, en razón de la negligencia en el trámite del documento presentado (fl 68 del c.o.).

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Certificación de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante el cual señaló el trámite adelantado en el radicado disciplinario No. 2014-1030 (fls 66 y 67 del c.o.).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante proveído de marzo 7 de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, por cuanto se configuró hecho superado, teniendo en cuenta la siguiente argumentación puntual: Sostuvo que “Del escrito de tutela presentado por el señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ sobresale que su inconformidad recae en que su derecho de petición presentado en mayo 3 de 2016, solicitaba conocer si las pruebas aportadas por el peticionario en escrito de marzo 1º de 2016 se introdujeron al proceso disciplinario por el accionante promovido contra el

Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja. En su respuesta el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA expuso que desde enero 27 de 2017 se realizó la petición radicada por el señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y mediante auto de trámite, se ordenó enviar el legajo aportado por el peticionario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encontraba el expediente correspondiente con fundamento en la respuesta arrimada por el Dr. Juan Pablo Silva Prada el 06 de marzo de 2017, se concluye que esta afectación fue superada, comoquiera que el 27 de febrero de 2017, se efectuó la incorporación al proceso de las citadas pruebas y con la entrega formal de la copia de la respuesta de la Secretaría, al accionante mediante oficio 132 de marzo 06 de 2017, a la dirección de notificaciones que obra en el expediente de dicha tutela, escrito en que expresamente se indica la totalidad del trámite surtido en el proceso por el señor ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ en estos términos, se percibe que subsanó la omisión inicial en que incurrió el accionado Dr. Juan Pablo Silva Prada y que por consiguientes no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición, debiéndose declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto jurídico a tutelar”(SIC).

5. Impugnación del fallo de tutela.

Inconforme con la decisión anterior, el togado formuló impugnación en escrito radicado en marzo 16 de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de tutela de

primera instancia proferido la Sala Jurisdiccional Seccional Santander, bajo los siguientes argumentos puntuales: - Manifestó que interpuso una queja disciplinaria contra la doctora María Eugenia Calderón Espejo en su calidad de Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, correspondiéndole el trámite de la misma correspondió al doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. - Sostuvo que en el transcurso del proceso ya mencionado, presentó un oficio de aporte de pruebas de marzo 1º de 2016, igualmente agregó que interpuso un derecho de petición en mayo 6 de 2016, solicitando información frente al documento mediante el cual se aportaron las pruebas, del cual no recibió ninguna contestación. - Igualmente adujo que no se encontraba probada la incorporación de las pruebas al proceso disciplinario, manifestó que en ningún momento fue notificado del oficio 132 de marzo 6 de 2017.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados, en especial el de petición, por cuanto en mayo 3 de 2016 el accionante solicitó se le informara si las pruebas aportadas el marzo 1º de 2016, fueron valoradas en la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora María Eugenia Calderón Espejo en su calidad de Juez

Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con el derecho de petición en actuaciones judiciales y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- Del derecho de petición en actuaciones judiciales. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Se ha sostenido que el alcance de este derecho encuentra limitaciones, especificando que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones

estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Pues bien, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la

Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial

del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Del caso en concreto. De los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Sala puede establecer con claridad que el derecho de petición de mayo 3 de 2016, efectivamente fue contestado mediante documento en febrero 27 de 20173, el cual se envió al señor Oscar Iván Hernández Bermúdez en marzo 6 de 20174, si bien es cierto al mismo no se dio respuesta en el término establecido por la Ley, es claro que durante el trámite de la acción de tutela se contestó la petición. 3Folio 66 y 67 del c.o 4 Folio 69 del c.o De la respuesta brindada por el Seccional de Instancia a la petición, se le referenció al accionante cada una de las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario adelantado por él contra la doctora María Eugenia Calderón Espejo en su calidad de Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, estableciéndose que para la fecha de expedición de la mencionada contestación, el proceso disciplinario se encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, surtiendo trámite del recurso de apelación, motivo por el cual los documentos de prueba que aportó serían

enviados a la Instancia Superior para su respectiva valoración. Frente a lo anterior al accionante mostró su inconformismo, manifestando que la contestación de febrero 27 de 2017 no le fue notificada, por lo tanto persistía la vulneración a su derecho fundamental, pero para esta Colegiatura es claro que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues se encuentra probado que mediante oficio No. 132 de marzo 6 de 20175, se le envió la respuesta a su derecho de petición. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 que precisó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). 5 Folio 69 del c.o No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de

segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porqueno es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”6 (Subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. (Subrayas fuera de texto) Conforme lo anterior, se considera que en el presente asunto, el accionado dio respuesta a la petición deprecada por el accionante, tal contestación comprende y garantiza el derecho de petición pretendido, pues si bien es 6 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. cierto no se contestó en término de Ley, si se dio respuesta durante el transcurso de la acción de tutela, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo tanto esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo

constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de marzo 7 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en contra del doctor Juan Pablo Silva Prada, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...